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El presente Blogg tiene por finalidad compartir con toda la comunidad algunos temas juridicos de interés académico y practico, referidos al campo del Derecho, en especial aquellos temas vinculados al Derecho Constitucional, Procesal Constitucional, Tributario, Reales, Administrativo y Registral.

domingo, 22 de julio de 2012

LA RESOLUCION POR MUTUO DISENSO Y SU CALIFICACION REGISTRAL

“La Resolución Por Mutuo Disenso y su Calificación Registral por el Tribunal Registral Peruano: Implicancias y Efectos”
A propósito de la Resolución Nº 289-2010-SUNARP-TR-L y Resolución Nº 493-2010-SUNARP-TR-T

Abg. Eduar Rubio Barboza

SUMARIO: I. Introducción. II. La Institución Resolución Contractual en el Ordenamiento Jurídico Peruano. 2.1. La Resolución Contractual. 2.2. El  Mutuo Disenso. 2.2.1 La Regulación de la Resolución por Mutuo Disenso en  la Legislación Peruana. III. La Resolución Por Mutuo Disenso y su Calificación por el Tribunal Registral Peruano. 3.1. La Resolución Por Mutuo Disenso en la Resolución Nº 289-2010-SUNARP-TR-T. 3.2.  La Resolución Por Mutuo Disenso en la Resolución Nº 493-2010-SUNARP-TR-T. 3.3. Rasgos Comunes y Diferenciadores en las Resolución Nº 289-2010-SUNARP-TR-T y Resolución Nº 493-2010-SUNARP-TR-T. 3.3.1 Rasgos Comunes.3.3.2 Rasgos Diferenciadores.3.4.   Efectos de Ambos Fallos y Posición Personal. IV. COLOFON

I.                    Introducción
En el presente trabajo se tiene por finalidad estudiar y analizar la institución de la Resolución por Mutuo Disenso, partiendo se sus alcances generales, y luego realizar un breve análisis de su regulación en nuestra legislación. 

Asimismo, a partir del estudio de las Resoluciones Nº 289-2010-SUNARP-TR-T[1] y Resolución Nº 493-2010-SUNARP-TR-T[2], analizar los alcances y efectos de la Resolución Por Mutuo Disenso, de la Calificación Registral por el Tribunal Registral Peruano, en los diversos fallos que ha emitido dicho Órgano Administrativo en el ámbito de sus competencias.

II. La Institución Resolución Contractual en el Ordenamiento Jurídico Peruano

2.1. La Resolución Contractual.
La Institución de la Resolución Contractual surge en el seno de la teoría de la ineficacia del negocio jurídico y de la extinción del contrato.

Flores Polo define la Extinción en general  como la Terminación, cese, conclusión, desaparición de una persona, cosa, situación o relación, y a veces de sus efectos o consecuencias. En el campo de las Obligaciones, la concibe como la terminación por desaparición del vínculo jurídico existente entre el deudor y el acreedor, por alguna de las formas que la Ley establece para tal efecto.

Miranda Canales[3], refiere, que la Extinción del contrato puede producirse por causas naturales o violentas. Produciéndose el caso natural, cuando en el plazo contraído el contrato cumple su objetivo, y la violenta, cuando una de las partes incumple sus obligaciones, dando lugar a la Resolución y Rescisión de los Contratos.

Flores Polo, define como Resolución de los Contratos, a la acción de deshacer o destruir un contrato por inejecución de las condiciones o cargos y con destrucción retroactiva de sus efectos, según la naturaleza del mismo, tratándose por consiguiente, de una de las formas de extinción de los contratos. La Resolución contractual puede ser judicial o extrajudicial.

La Resolución entonces es una forma de extinguir judicial o extrajudicialmente un contrato valido  y que presupone un acto de ineficacia funcional, por el cual el contrato queda sin efecto debido a la concurrencia de circunstancias sobrevinientes a su celebración, las cuales pueden tener un origen: a) En una de las partes (Ejm el incumplimiento), b) En ambas o Convencional (Ejm. Mutuo Disenso) y c) En ninguna de ellas (Ejm. Caso Fortuito o Fuerza Mayor) que impide que el contrato cumpla con su finalidad.

2..2. El  Mutuo Disenso.

El mutuo disenso, es una resolución consensual o convencional en el sentido de que es "el contrato en que las partes disuelven un precedente contrato, liberándose del relativo vínculo (contrato resolutorio)"[4].

Desde nuestro punto de vista el mutuo disenso es un contrato extintivo  cuyo contenido  es dejar sin efecto o resolver  convencionalmente una relación jurídica obligacional formada en un anterior contrato.

Siendo que podrá realizarse después del perfeccionamiento del contrato (celebración del contrato) y antes de su consumación (cumplen la totalidad de las obligaciones  creadas el en contrato).

2.2.1 La Regulación de la Resolución por Mutuo Disenso en  la Legislación Peruana.

Conforme lo prescrito en  el artículo  1371°  del Código Civil, por la  resolución se deja sin efecto un  contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

Por Mutuo Disenso el artículo 1313º del Código Civil, prescribe:

Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.

De una interpretación literal de los referidos dispositivo, se entiende por  mutuo disenso al acto mediante el cual  las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto, siempre que no perjudiquen derechos de terceros, toda vez que el mutuo disenso que tenga por finalidad afectar el derecho de tercero se tendrá por no efectuado.

Conforme a lo anterior, lo que se afecta con la resolución, no es la validez de los contratos sino la eficacia de los mismos.  Ahora bien, por el mutuo disenso como una forma de extinguir las obligaciones, las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto, el cual será eficaz siempre que no afecte derechos de terceros.

Nótese, que tal como se encuentra regulado el mutuo disenso en el Código Civil vigente,  éste sólo operará siempre que la relación jurídica obligacional se encuentre vigente, es decir que al momento de resolverse o dejarse sin efecto ésta, no se hayan ejecutado la totalidad de las prestaciones, que se deriven o hayan derivado de dicha relación, ya que cumplidas las prestaciones por ambas partes, no será posible  resolver el contrato por mutuo disenso, ya que la relación jurídica obligacional no se encuentra vigente, por cuanto ya se habrá consumado.

En ese sentido, el mutuo disenso no puede extinguir lo que ya no existe.

De lo anterior, se puede concluir que la Resolución por Mutuo Disenso exige  dos requisitos constitutivos indispensables y de carácter conjuntivo o copulativo:

a) La Existencia de Causal Sobreviniente, en este caso lo constituye  el acuerdo de ambas partes de dejar sin efecto la relación jurídica establecida en un contrato.

b) La vigencia de la Relación Jurídica Obligacional, es decir que la Relación Jurídica se encuentre "Viva", esto es que una de las partes o ambas no hayan ejecutado la totalidad de sus prestaciones.
c) No se perjudique Derechos de Terceros,  caso contrario se tendrá como no realizado.
                 
En es sentido como conclusión podemos decir que la Resolución Por  Mutuo disenso tal como lo ha regulado nuestro Código civil, es el acto mediante el cual  las partes que han celebrado un contrato acuerdan dejarlo sin efecto, siempre que no perjudiquen derechos de terceros, el cual  tendrá como requisitos constitutivos una causal sobreviniente cuyo contenido es el acuerdo de ambas partes de dejar sin efecto el contrato y la vigencia de las obligaciones establecidas en dicho contrato.


III.                La Resolución Por Mutuo Disenso y su Calificación por el Tribunal Registral Peruano.
3.1. La Resolución Por Mutuo Disenso en la Resolución Nº 289-2010-SUNARP-TR-L[5].

Cabe indicar que dicha resolución fue producto de la apelación a la tacha de una título cuyo acto rogado constituía la inscripción de la resolución de una compraventa  de acciones y derechos de un predio.

Mediante Escritura Pública del 22/12/2008 se había transferido en compraventa las acciones y derechos de un inmueble por el precio de S/. 75,000.00 Nuevos Soles debidamente cancelados, la  cual constaba inscrita la en el asiento C00002 de la partida registral correspondiente del Registro de Predios de la SUNARP, y cuyo titulo fue presentado el 24/12/2008.

Por Escritura Pública del mismo día 22/12/2008, ambas partes deciden resolver por mutuo disenso la compraventa otorgada con fecha 22/12/2008, siendo que el inmueble se revierte  favor del vendedor, y éste a su vez  devuelve a los compradores la suma de S/. 75,000.00 Nuevos Soles. Titulo presentado con fecha 17/12/2009.

En dicha ocasión la Primera Sala del Tribunal Registral, confirmo la tacha que el Registrador Público del Registro de Predios había realizado a dicho titulo, por cuanto la relación obligacional ya se había consumado, toda vez que el vendedor ya transferido las acciones y derechos y los compradores habían cancelado el predio acordado.

El mencionado órgano administrativo en concordancia con lo dispuesto en los dispositivos legales antes comentados, estableció que no procede la resolución por mutuo disenso  de una compraventa cuyas prestaciones han sido íntegramente ejecutadas pues ha quedado consumada la compraventa.

En ese sentido el Tribunal Registral estableció que lo que corresponde en estos casos es celebrar otro contrato (Donación, Compraventa, etc) para regresar el dominio del predio al vendedor.


3.2.  La Resolución Por Mutuo Disenso en la Resolución Nº 493-2010-SUNARP-TR-T[6]
Al igual que en el caso anterior dicha resolución fue producto de la apelación a la tacha de una título cuyo acto rogado constituía la inscripción de la resolución de una compraventa  de acciones y derechos de un predio.

Mediante Escritura Pública del 31/05/2006 se había transferido en compraventa un inmueble por el precio de U$/. 8,000.00 Dólares Americanos debidamente cancelados, la  cual constaba inscrita la en el asiento C00001 de la partida registral correspondiente del Registro de Predios de la SUNARP, y cuyo titulo fue presentado el 23/07/2007.

Por Escritura Pública del 07/08/2006, ambas partes, deciden resolver por mutuo disenso la compraventa otorgada con fecha 31/05/2006, siendo que el inmueble se revierte  favor del vendedor, y éste a su vez  devuelve a los compradores la suma de U$/. 8,000.00 Dólares Americanos. Titulo presentado en setiembre de 2010.

En esa oportunidad la Cuarta Sala  del Tribunal Registral,  revoco la tacha  que la Registrador Público del Registro de Predios había realizado a dicho titulo, disponiendo la inscripción del Título.

Cabe indicar que si bien dicho órgano colegiado  coincidiò con la Registrador Público mencionando que no es Resoluble un contrato traslativo de dominio cuando ya esta consumado, es decir cuando ya produjo los efectos querido por las partes, debiendo en tal caso, el enajenante celebrarse un nuevo contrato para readquirir la Propiedad del bien;  empero estableció  que es revocable la tacha coincidiendo con los criterios del profesor Manuel La Puente y Lavalle[7], al establecer que dicho contrato en su aspecto material es inscribible como nuevo contrato de compraventa celebrada entre las mismas partes, no siendo necesario celebrar otro contrato de transferencia.

3.3.            Rasgos Comunes y Diferenciadores en las Resolución Nº 289-2010-SUNARP-TR-L y Resolución Nº 493-2010-SUNARP-TR-T

Sin perjuicio de lo controvertible que resulta admitir cualquiera de las tesis expuestas en las Resoluciones antes indicadas, nos pronunciaremos únicamente por los rasgos comunes y diferenciadores o contradictorias de ambas resoluciones.

3.3.1 Rasgos Comunes:
En ambas resoluciones el Tribunal Registral coincide que no es posible resolver un contrato traslativo de dominio cuando ya esta consumado, por cuanto la relación jurídica obligacional ya no se encuentra vigente.

3.3.2 Rasgos Diferenciadores.
En la Resolución Nº 289-2010-SUNARP-TR-L el Tribunal Registral estableció que lo que corresponde en estos casos es celebrar otro contrato (Donación, Compraventa, etc) para regresar el dominio del predio al vendedor.

En la Resolución Nº Nº 493-2010-SUNARP-TR-T, estableció que en estos casos la Resolución Por Mutuo Disenso  en su aspecto material es inscribible como nuevo contrato celebrada entre las mismas partes, por lo que no es necesario celebrar otro contrato de transferencia del inmueble, por cuanto se calificara como un contrato igual al primigenio.

3.4.   Efectos de Ambos Fallos y Posición Personal
Cabe indicar que si bien ambos fallos coinciden en gran parte de sus fundamentos, ambos a su vez son contradictorios en los efectos  o soluciones que proponen a los Registradores Públicos, en la Calificación de un Titulo que contenga una Resolución Por Mutuo Disenso, en aquellos supuestos donde se ha consumado el Contrato.

Así bajo el primer fallo el Registrador Público debe tachar el titulo y los administrados deben presentar un nuevo titulo que contenga la transferencia de dominio del bien (compraventa, Donación, etc).

Bajo el segundo fallo el Registrador Público debe inscribir la Resolución Por Mutuo Disenso, no como una resolución contractual, sino como un nuevo contrato idéntico al contrato resuelto (Por ejemplo si es una compraventa, la resolución debe ser tomada como una nueva compraventa), diferenciado únicamente por la posición que ocupan las partes.

Al respecto, somos de la opinión que el segundo fallo si bien es consistente[8] en sus argumentos, por cuanto responde a los  considerados expuestos, no se puede decir lo mismo de la coherencia[9]  con todo sistema jurídico, por cuanto  su aplicación  en ciertos casos puede afectar normas jurídicas de orden público, tales como las normas Constitucionales y  Tributarias.
                       
Así por ejemplo, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º del D. Leg 776 “Ley de Tributación Municipal”,   se establece que los Notarios Públicos deben requerir que se acredite el pago de los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz en los casos en que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para  formalización de actos jurídicos

Uno de los casos en los cuales para la formalización del acto jurídico se requiere acreditar el pago de los tributos, es la compraventa.

 Así en un caso de formalización de compraventa, se debe acreditar según corresponda, acreditar el pago del impuesto predial, alcabala e Impuesto a la Renta.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la formalización del contrato de Resolución Por Mutuo Disenso en aquellos casos en los que es materia de este trabajo, donde de acuerdo al fallo bajo comentario se tendría que tomar no como un contrato de Resolución Por Mutuo Disenso, sino como una compraventa,  igual que el contrato primigenio.

Ahora bien, en la practica si se resuelve un contrato por mutuo disenso, no es obligación acreditar ningún tributo, por cuanto como se ha señalado anteriormente la Resolución Por Mutuo Disenso tiene por Finalidad extinguir un contrato, más no es su función la transferencia de dominio, por lo que no se encuadraría en el hecho generador del tributo.

Si bien el segundo fallo es muy practico en términos regístrales, por propiciar la inscripción, un efecto adverso del mismo es que  puede tener consecuencias extra regístrales inesperadas, tal como se ha indicado anteriormente.

No obstante, - tal como el Tribunal Registral lo reconoce- no debe perderse de vista que no es posible resolver un contrato traslativo de dominio cuando ya esta consumado, por cuanto la relación jurídica obligacional ya no se encuentra vigente.

En ese sentido existe una imposibilidad jurídica, de dejar sin efecto o resolver una relación jurídica obligacional consumada “muerta”.

Ahora bien conforme al artículo 140° del Código Civil un requisito de validez del acto jurídico, es que el objeto sea física y jurídicamente posible. Entonces si ha reconocido que jurídicamente no es posible resolver un contrato que contiene obligaciones – vg. Compraventa- ya consumadas, ello no implicaría la nulidad de la resolución por mutuo disenso, para el caso concreto?.

No obstante cual sea la respuesta a esta pregunta, lo cierto es que al existir dos fallos distintos en sus efectos,  cualquiera de los fallos puede ser aplicado a casos similares dependiendo el criterio del Registrador, quien  se sujetaría a lo dispuesto en el literal a.3) del  artículo 33º del Reglamento General de los Registros Públicos que establece:

Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión

Por ello recomendamos que conforme a lo dispuesto del literal b.2) del dispositivo legal antes mencionado,  que establece:

Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo. Sin embargo, podrá dejar sin efecto observaciones anteriormente confirmadas.

Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido, solicitará al Superintendente Adjunto que convoque a un Pleno Extraordinario para que se discuta la aprobación del criterio establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio. En este último caso, la Resolución que adopte el nuevo criterio tendrá el carácter de precedente de observancia obligatoria.

Por ello, se recomienda que en un próximo pleno del Tribunal Registral se adopte la solución más adecuada a fin de resolver esta situación.


IV.                COLOFON

Más que llegar a realizar una conclusión, es necesario que el Tribunal Registral Peruano uniformice los criterios en la  Calificación de la Resolución Por Mutuo Disenso, no sólo buscando la consistencia de dichos criterios sino también la coherencia de los mismos.


[1] Caso (Márquez Mantarl) expedida con fecha 28.02.2010
[2] Caso (Castañeda Roncal) expedida con fecha 10.12.2010
[3] MIRANDA CANALES, Manuel, “Teoría General de los Contratos”, Editorial Cultural Cuzco S.A., Lima, 1986.
[4] ROPPO, Vincenzo,  citado por MORALES HERVÍAS, Rómulo, Código Civil Comentado “Derecho de Obligaciones”,  tomo VI, Gaceta Juricia, Lima. 2007.  Pág. 801.

[5] Los criterios establecidos en dicha Resolución también han sido recogidos en la Resolución N° 264-2012-SUNARP-TR-L.
[6] Criterios similares en el mismo sentido se establecieron en la Res. N° 080-2004-SUNARP-TR-T.
[7] La Tesis de Manuel La Puente y Lavalle, sostiene que si el contrato se hubiera ejecutado el mutuo disenso perdería su condición para convertirse en un nuevo contrato mediante el cual se buscaría obtener las  consecuencias contrarias a las del contrato básico. ( DE  LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel “El Contrato en General”. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII,  del Código Civil. Palestra Editores. 2001. pp 458-459.
[8] Hay consistencia argumentativa cuando todos los argumentos que respaldan la conclusión del juzgador se refuerzan, se apoyan, se afirman recíprocamente y conducen hacia la misma conclusión, es decir busca evitar contradicciones.

[9] La coherencia busca  no sólo evitar contradicciones o inconsistencias, sino de hecho encontrar una vía para que el sistema como un todo tenga sentido.

miércoles, 23 de febrero de 2011

RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

La  Responsabilidad Bancaria y Societaria de la Sociedad Conyugal
Eduar
RUBIO BARBOZA


Sumario:
1.       INTRODUCCIÓN:
2.       ANTECEDENTES DEL TEMA.
3.       MARCO TEÓRICO:
3.1    La Sociedad Conyugal y El Régimen De Gananciales.
3.2.  Cargas y Responsabilidades de la Sociedad Conyugal
3.3.  Responsabilidad De La Sociedad Conyugal o del Cónyuge no Empresario:
3.3.1.         Bancaria.
3.3.2.         Societaria.
4.       DISCUSIÓN:
5.       RESULTADOS
6.       COLOFON

Marco Normativo:
. Código Civil:
. Ley General de Sociedades:
.Ley General del Sistema Financiero:
 TEMA RELEVANTE
La no regulación de  separación de responsabilidades entre cónyuges surgidas de la actividad societaria y bancaria realizada por uno de ellos incide en el patrimonio de la sociedad conyugal y del cónyuge no empresario, en desmedro del proyecto familiar.

1.     INTRODUCCIÓN:
Es común observar que muchos conyugues antes de casarse o dentro del matrimonio,  son comerciantes o empresarios, siendo que las actividades y actos de estos últimos, en muchas ocasiones compromete el patrimonio de la sociedad conyugal o el patrimonio personal del  cónyuge no interviniente. 

Como bien señala la doctrina[1], la sociedad de gananciales introduce la separación de cuatro masas patrimoniales abstractas: bienes privativos del esposo, bienes privativos de la esposa, gananciales comunes, y gananciales que resultan del comercio.

La inclusión de un bien en uno u otro apartado es importante a la hora de analizar si jurídicamente queda afecto al pago de las posibles obligaciones que pudieran derivarse del ejercicio del comercio por el cónyuge empresario.

Este es un tema de vital importancia al momento de determinar la forma como la sociedad conyugal o cónyuge no empresario, responderá por las obligaciones derivadas de la  responsabilidad -en este caso bancaria y societaria-  de los actos del cónyuge empresario.

En tal sentido, en esta breve investigación, trataremos de identificar algunos la necesidad de regular una separación de responsabilidades entre cónyuges cuando uno de ellos realiza actividades bancarias o societarias.

2.     ANTECEDENTES DEL TEMA.
Sobre el tema, ha desarrollar existe muy poca doctrina e información que permita realizar un estudio detallado; asimismo el tiempo ha jugado un papel preponderante; sin embargo, ello no implica que nos hayamos sustraído a nuestra obligación  de hacer breves búsquedas tanto  física como virtual. En esta última se ha accedido a los archivos digitales de la Red Peruana de Tesis Digitales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la que contiene trabajos de la Universidad de Ciencias Aplicadas, Universidad Nacional de Piura y la Universidad Ricardo Palma, Biblioteca Jurídica Virtual y Programa de Estado de Derecho de la Fundación Konrad Adenauer.

3.     MARCO TEÓRICO:

3.1.                   La Sociedad Conyugal y El Régimen De Gananciales.

Dentro del derecho  civil, es el derecho de familia, que proporciona las normas y principios que regulan las relaciones de los miembros de la familia, ligado por los vínculos del matrimonio, de la filiación y de la adopción; sus normas son de orden público, por lo que deben ser cumplías inexorablemente, pues sólo de esta forma se puede lograr uno de los fines del estado que es la familia.
La sociedad conyugal se encuentra regulada en la Sección Segunda de nuestro vigente Código Civil, formada a la vez por las siguientes instituciones[2]:
ü      El matrimonio como acto jurídico.
ü      Relaciones personales entre los cónyuges.
ü      El régimen patrimonial del matrimonio, que comprende: la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios.
ü      Decaimiento y disolución del vínculo.
Como la presente investigación, está dedicada a determinar la responsabilidad cambiaria y societaria de la sociedad conyugal bajo el régimen de la sociedad de gananciales, en este punto nos evocaremos específicamente a éste régimen.
La sociedad de gananciales se inicia al momento de celebrarse el matrimonio o en la fecha de cambio del régimen si es que los cónyuges eligieron en un inicio el régimen de separación de patrimonios, este tema, se encuentra desarrollado tanto en nuestro código civil, como en la doctrina nacional y extranjera.
El Código Civil no proporciona una definición de la sociedad de gananciales, sin embargo, el Art. 301°, prescribe: “En el régimen de la sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”, pues bien, analizando el mencionado artículo, vemos que la característica esencial del régimen de sociedad de gananciales es que dentro de él existen tanto bienes propios como bienes sociales,  dentro de los cuales  a su vez podemos encontrar cuatro masas patrimoniales abstractas:
ü      Bienes privativos del esposo, (propio)
ü      Bienes privativos de la esposa, (propio)
ü      Gananciales comunes (social), y
ü      Gananciales que resultan del comercio (social).
Los bienes propios se encuentran taxativamente regulados en el Art. 302° del Código Civil[3]; sin embargo, para poder determinar  a los bienes sociales, necesariamente debemos remitirnos al artículo antes indicado, y haciendo una exclusión a la relación de bienes que tienen la calidad de propios, y dependiendo de la circunstancia concreta, se concluye que los bienes que no constituyen bienes propios, son considerados como bienes sociales.
En cuanto a las facultades que la ley concede a los cónyuges sobre los bienes sociales, se establece la administración común del patrimonio social, pero permite que cualquiera de ellos faculte al otro para que asuma con exclusividad dicha administración respecto de todos o algunos de los bienes. Sin bien esta es la regla general, como todo en la vida, tiene su excepción, la misma que se produce cuando uno de los cónyuges está impedido por causa de interdicción o ha abandonado el hogar, supuestos todos ellos en los que el otro cónyuge administra los bienes sociales de manera exclusiva.
En cuanto a la disposición de los bienes, ningún cónyuge está facultado para efectuarlo por separado, lo que implica el consentimiento del otro cónyuge, salvo que uno de ellos actúe por poder, con facultades específicas para poder transferir bienes sociales[4].
3.2.                   Cargas y Responsabilidades de la Sociedad Conyugal

Como hemos visto, en la sociedad de gananciales, existen dos tipos de bienes, los bienes propios y los bienes sociales, por ende, lo que se tiene que determinar es en caso de deudas u obligaciones, cuales corresponden al cónyuge en sí, y cuales corresponden a la sociedad conyugal.

El art. 307 del Código Civil, prescribe: “Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales, son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con los bienes sociales a falta de bienes propios del deudor”, podemos inferir de éste artículo, que al comenzar a regir el régimen de sociedad de gananciales, éste no carga con las deudas contraídas previamente por cada uno de los cónyuges, sino que la deuda corresponde exclusivamente al cónyuge deudor más no a la sociedad, pero como para toda regla existe una excepción, en este caso, la excepción señala que si la deuda es contraída con anterioridad a la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, y ésta se contrae para beneficio futuro del hogar conyugal, entonces se paga con bienes sociales, si es que el cónyuge deudor carece de bienes necesarios para cubrir la deuda.
A su vez, el artículo 308° del Código Civil, prescribe taxativamente: “Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden por las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia”. [5]
Debemos tener en cuenta también que en caso de responsabilidad extracontractual de un cónyuge, no perjudica al otro en sus bienes propios, ni en la parte de los de la sociedad que le correspondería en caso de liquidación.

Por su parte, el Art. 317° del Código Civil, establece que por las deudas que son cargo de la sociedad conyugal, responden los bienes sociales de ésta, y a falta de éstos, responden los bienes propios de cada cónyuge a prorrata.

Respecto a las cargas de la sociedad conyugal, éstas se encuentran señaladas en el Artículo 316° del Código Civil, las mismas que se mencionan a continuación:
ü      El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
ü      Los alimentos que uno de los cónyuges está obligado por ley a dar a otras personas.
ü      El importe de lo donado o lo prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
ü      Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
ü      Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en los bienes propios de unos de los cónyuges con consentimiento de éste.
ü      Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
ü      Los atrasos o créditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.
ü      Las cargas que pesan sobre los usufructos respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
ü      Los gastos que cause la administración del hogar.
3.3.                   Responsabilidad De La Sociedad Conyugal o del Cónyuge no Empresario:
3.3.1.        Bancaria.
El sistema financiero, en el objeto de captar comerciantes y empresarios para el uso de sus servicios, ha creado un contrato que se denomina Cuenta Corriente.
Así, con ello se ha credo un mecanismo que tiene por finalidad permitir una forma distinta pero muy eficaz para el cumplimiento de las obligaciones de los empresarios o comerciantes, con sus acreedores.
Dicho contrato, se encuentra regulado en la Ley 26702 “Ley General del Sistema Financiero”, en el artículo 225ª, el cual establece:
“La cuenta corriente es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas para conceder sobregiros (…)”

Su apertura puede ser realizada por una persona natural o jurídica.
Una peculiaridad o lo que detiene nuestra atención, es lo que regula el artículo 227ª del referido dispositivo legal al señalar lo siguiente:
“En el establecimiento de cuentas corrientes por  personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta”
Como podemos observar del artículo anterior, la Ley asume que en el caso de que la Cuente Corriente haya sido aperturada por una persona natural, el cónyuge no interviniente ha prestado su consentimiento, por lo que ante cualquier incumplimiento por parte del cónyuge titular de la cuenta,  la entidad financiera puede exigir su cumplimiento al cónyuge no interviniente, para que cumpla con las obligaciones pendientes.


De ello podemos,  concluir entonces que  la Ley para este tipo de casos ha establecido una responsabilidad  bancaria de tipo solidario de la cónyuge no interviniente, así como de la sociedad conyugal.
3.3.2.    Societaria.
En materia societaria la responsabilidad de la sociedad conyugal y del cónyuge no empresario, se puede ver comprometida desde diversos aspectos; entre ellos cabe destacar aquellos casos cuando el cónyuge en su condición de socio o director se ve comprometido con responsabilidades que resultan del uso abusivo de la responsabilidad limitada (velo societario) o del ejercicio desleal del cargo de Director.

En estos casos es conocido que el agente en su condición de socio o director no ostentara una responsabilidad limitada, sino de carácter ilimitado, siendo que cualquier perjuicio derivado de tales conductas será resarcido con el patrimonio de este.

Así, en el caso del cónyuge director de una empresa,   la responsabilidad según sea el caso puede ser frente a la sociedad, los accionistas o terceros, quienes tienen el derecho al resarcimiento conforme lo estipula los 181º y 182º de la LGS. En dicho resarcimiento los directores responden en forma ilimitada y solidariamente.

Ahora bien, a  qué patrimonio se refiere la Ley, al personal, conyugal, fruto del patrimonio conyugal o del cónyuge no interviniente.


4.       DISCUSIÓN:
Entre las cuestiones que se deben regular al establecer un régimen patrimonial del matrimonio, se encuentra lo relativo al pasivo de la sociedad conyugal y del cónyuge no empresario o comerciante, es decir, todo lo relacionado con las deudas que se contraen durante la vigencia del matrimonio. Si bien hemos visto anteriormente que en nuestro código civil se regula las cargas de la sociedad conyugal, lo cual nos llevaría a pensar que los bienes de la sociedad conyugal  sólo pueden verse afectados únicamente por las cargas a que se contrae el artículo 316º  del Código Civil, ello en la realidad no es así por cuanto es común observar que los bienes de la sociedad conyugal muchas veces son afectados por gravámenes (embargos) que provienen de las deudas adquiridas únicamente por uno de los cónyuges, por ejemplo aquellas de índole tributaria, apertura de cuenta corriente según hemos indicado anteriormente o aquellos derivados de una responsabilidad societaria donde el cónyuge  actúa como socio o director. 
      En ese sentido, los aspectos centrales a discutir pueden dividirse básicamente entre:
ü      Las deudas que se generan entre el cónyuge contrayente y los terceros acreedores, es decir, las relaciones que son externas a la sociedad y que determinan quién es el responsable por el pago de las obligaciones.

ü      Las referidas a qué masa de bienes debería ser afectada al pago de la deuda, a efectos de determinar las eventuales compensaciones que pudieran corresponder.
El primer punto es denominada por parte de la doctrina como pasivo provisorio[6]. Esto se vincula con la llamada "cuestión de la obligación". Aquí se regula el "derecho de persecución" de los acreedores y su análisis se produce cuando la sociedad conyugal se encuentra vigente.
El pasivo definitivo, en cambio, está compuesto por las deudas que deben ser definitivamente soportadas por la comunidad, es decir, aquellas que corresponde abonar con fondos gananciales. Aquí hablamos de la llamada "cuestión de la contribución", que se refiere a la relación entre los cónyuges o sus herederos y cuyo análisis se torna relevante tras la disolución de la sociedad conyugal[7].
Podríamos decir en principio que la deuda atravesaría dos momentos. El primero, una vez que la misma es exigible. En ese momento, el derecho debe regular quién es responsable ante el acreedor, es decir, ante quién es procedente dirigir el reclamo.
El segundo momento se plantea una vez identificado el responsable nos lleva a preguntarnos acerca de qué clase de fondos (propios o gananciales) van a ser afectados.
Así, si nos remitimos al artículo 316º del Código Civil advertiremos que dicho dispositivo contiene todas aquellas cargas o pasivos a que sonde cargo de la Sociedad Conyugal, sea en su condición de provisorias o finales.
Este artículo responde de manera conjunta a los dos interrogantes mencionados anteriormente, es decir, la cuestión de la obligación y la de la contribución. Según este régimen, los acreedores del marido, o también de la mujer en los casos en que podía legalmente obligarse, estaban habilitados para ejecutar cualquier bien de la comunidad a efectos de obtener el cobro (sin perjuicio de afectarse también los bienes propios del cónyuge deudor). Todo esto siempre y cuando la deuda se encontrara dentro de los supuestos del dispositivo citado.
Caso contrario, en el supuesto que la deuda no se encuentre dentro de los supuestos a que  hemos hecho referencia anteriormente, somos de la idea que:
a.       Los bienes propios del cónyuge y los bienes gananciales que  adquiera no responden por las deudas del marido o esposa comerciante o empresaria.

b.      Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.
De manera clara, con ello se realiza una separación de responsabilidades. El acreedor únicamente puede reclamar al cónyuge que contrajo la obligación, y este responde con la totalidad de su patrimonio (propio y ganancial) por el pago de la deuda.
Y excepcionalmente puede verse afectado quien no contrajo la deuda, a efectos de que se le reclame el pago también a él. Pero en este caso, solamente responderá con los frutos de sus bienes.
Con ello se mantendrá el hecho de la autonomía de la  sociedad conyugal, quien ya no responde como tal ante las deudas contraídas por uno de los esposos, es este quien debe "hacerse cargo" del pago de la deuda con su propio activo y no perjudicar al otro, quien de cierta manera ve resguardado su patrimonio frente a una posible mala administración.
Decimos en cierta manera, porque sí podrán atacar los frutos de sus bienes cuando se trate de deudas contraídas «para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes»; excepciones atendibles que la ley prevé porque se encuentran en juego cuestiones que repercuten de manera directa en el proyecto familiar que los cónyuges comparten pero, de todos modos, ello no quita que, aun en estos casos, puedan asumirse deudas excesivas e inconsultas que él no contrayente se vea en la obligación de abonar, protegiéndose de esta última forma al cónyuge no interviniente.
5.       RESULTADOS



6.       COLOFON.
-         Más que llegar a realizar una conclusión, es necesario ponerse a reflexionar sobre la importancia  de regular de  manera más adecuada la responsabilidad de los cónyuges que no intervienen en las relaciones comerciales o empresariales del otro cónyuge.

-         Es necesario que se establezca de manera clara en qué casos existirá separación de responsabilidades, y en el caso de que el cónyuge no interviniente asuma responsabilidad de manera indirecta, delimitar hasta dónde puede llegar el acreedor, ello en la medida que  encuentra en juego cuestiones que repercuten de manera directa en el proyecto familiar que los cónyuges comparten.

7.       BIBLIOGRAFÍA:
7.1.                   VICENT CHULIÁ, F.: Introducción al Derecho Mercantil. 9ª edición. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 1996
7.2.                   RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean: Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol, Buenos Aires,Astrea 1965
7.3.                    BELLUSCIO, Augusto: Manual de derecho de familia, Buenos Aires, Astrea, t. II, 2002.
7.4.                   MÉNDEZ COSTA, María J.: Las deudas de los cónyuges, Buenos Aires, Astrea, 1979,
7.5.                   CÓDIGO CIVIL, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, Jurista Editores, Edición Setiembre 2009


[1] VICENT CHULIÁ, F.: Introducción al Derecho Mercantil. 9ª edición. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 1996. p. 136
[2] Código Civil, Código Procesal Civil, Código de los niños y Adolescentes, Jurista Editores, Edición Setiembre 2009, pág. 83-119
[3] Artículo 302º.- Bienes propios.
Son bienes propios de cada cónyuge:
1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4. La indemnización por accidentes o por seguros
de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5. Los derechos de autor e inventor
6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que
sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente
entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones
sean bien propio.
8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la
contraprestación constituye bien propio.
9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones,
correspondencia y recuerdos de familia
[4] Cabe aclarar que en este caso, la excepción se manifiesta en la adquisición de bienes muebles, el cual lo puede efectuar cualquier cónyuge.
[5] Sin embargo, el artículo 227° de la Ley N° 26702, regula que en el establecimiento de contratos de cuenta corriente por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta.
[6] RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean: Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol, Buenos Aires, 1965, La Ley, t. IX, p. 262. BELLUSCIO, Augusto: Manual de derecho de familia, Buenos Aires, Astrea, t. II, p. 139, 2002. MÉNDEZ COSTA, María J.: Las deudas de los cónyuges, Buenos Aires, Astrea, 1979, p. 66.
[7] BELLUSCIO: op. cit., p.110.