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El presente Blogg tiene por finalidad compartir con toda la comunidad algunos temas juridicos de interés académico y practico, referidos al campo del Derecho, en especial aquellos temas vinculados al Derecho Constitucional, Procesal Constitucional, Tributario, Reales, Administrativo y Registral.

sábado, 18 de marzo de 2017

Declaración de Prescripción Adquisitiva de Predios por Laudo Arbitral: Razones Para la tacha Sustantiva en la Calificación Registral.

Por: Eduar Rubio Barboza

En últimos años se ha visto el apogeo de la jurisdicción arbitral como una vía especial para la solución de conflictos cuyas controversias sean de libre disposición de las partes  y que se sometan voluntariamente a dicha Jurisdicción.

Entre estas controversias, se ha ido admitiendo como materia arbitrable la prescripción adquisitiva de dominio de predios, la misma que a nivel registral tiene sectores claramente marcados a favor y en contra; sin embargo, cierto sector de Registradores guiados u obligados por la jurisprudencia del Tribunal Registral han accedido a la inscripción de laudos arbitrales que declaran la prescripción adquisitiva de dominio.

Desde el 04 de Julio del 2013, fecha en que se publicó la Resolución Nº 154-2013-SUNARP-SN, se incorporó  el artículo 32° -A en el Reglamento General de los Registros Públicos, que regula de mejor forma los alcances de la calificación de laudos arbitrales, precisándose que su calificación será efectuada por las normas que regulan el Arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32° de dicho dispositivo legal.

Entre otros aspectos, se estableció que:
ü  No será inscribible el laudo arbitral que afecte a un  tercero que no suscribió el convenio arbitral
ü  Las instancias registrales no podrán evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo.
ü  Tampoco se podrá calificar la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo, siendo que ante la existencia de cualquier responsabilidad el Tribunal Arbitral o árbitro único asume exclusiva responsabilidad por las decisiones adoptadas en el ámbito de su competencia.
ü  Tratándose del convenio arbitral, la calificación se circunscribirá únicamente a la verificación del sometimiento de las partes a la vía arbitral.

No obstante ello, posteriormente en el CXIX Pleno del Tribunal Registral (Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 26 de mayo de 2014), se acordó que será objeto de calificación en el arbitraje los siguientes aspectos
ü  Naturaleza del acto sometido a arbitraje (de acuerdo al numeral 1 del Artículo 2 del Decreto legislativo N° 1071).
ü  Tracto sucesivo y actos previos.
ü  No admisión de Incorporación de tercero que no suscribió el convenio.

Ahora bien del análisis sistemático del dispositivo legal antes indicado y el acuerdo plenario, personalmente considero que  la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio  no es una materia de libre disposición conforme a Ley que sea susceptible de  ser declarada en un procedimiento arbitral, estrictamente por cuanto su naturaleza y el interés difuso (terceros y colindantes) que orienta su procedimiento, no va acorde con la finalidad y razón de ser de la jurisdicción arbitral.

Así pues, considero que encontrándose  el Registrador Público en la posibilidad de calificar la naturaleza de controversia sometida a un laudo arbitral, puede decretar la tacha sustantiva del título que contiene declaración de prescripción adquisitiva de dominio, por lo siguiente:
Conforme al numeral 1 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1071 (Ley de Arbitraje): “Puede someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen".

De ello, se puede advertir que el eje orientador para determinar si una controversia puede o no someterse al arbitraje, no está determinado por el “criterio de libre disponibilidad” de las partes respecto del asunto controvertido, sino que su determinación de controversia arbitrable está determinado por: a) El Derecho, b) La Ley lo contemple como aspecto arbitrable y c) Tratados o Acuerdos Internacionales.

Así pues, la libre disposición en el arbitraje, no es un concepto independiente y autónomo,  sino  que está condicionado a lo que señala el Derecho, La ley y los Tratados o Acuerdos, indistintamente, pues ésta ello  determinará qué materias son de libre disposición y cuáles no.
El Tribunal Constitucional, ha señalado que:
 “el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 11)(Subrayado, cursiva y negrita es nuestras)

Así pues, como bien lo ha reconocido el Tribunal Constitucional el Arbitraje tiene por fin proteger los intereses de las partes que someten al mismo, respecto de controversias que depende única y exclusivamente de su intervención y no de terceros o del Estado como órgano.

Ya cuando la protección en el Arbitraje va más allá de los intereses de las partes que suscriben el convenio y existen otros intereses que no dependen de las partes, este no resulta ser la vía idónea la resolver la controversia, por cuanto la Carta Marga establece derechos fundamentales que bajo la supremacía que ostenta no pueden ser inobservados por la jurisdicción arbitral, por más especial que esta sea.

Ahora bien, en el caso de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, si bien es una controversia de carácter patrimonial, no significa que por ello sea una materia arbitrable conforme a Derecho y la Ley, por cuanto su libre disposición no depende única y exclusivamente de la voluntad e intereses de las partes que suscriben el convenio arbitral, sino también depende de terceros que puedan tener derecho sobre el predio a prescribir o puedan verse afectados con la declaración (tales como los colindante u otro tercero que se considere con mejor derecho de posesión), y tal afirmación es cierta en la medida que el Estado ante tal situación ha previsto que en la declaración de Prescripción Adquisitiva, se cumpla imperativamente (como controversia de interés público tutelable), bajo sanción de nulidad:
a)      Reglas de publicidad (Publicaciones en Diarios, en el Predio a prescribir, etc).
b)      Emplazamiento a colindantes e interesados.
c)       Constatación in situ del inmueble.

Y dichas reglas se cumplen en el procedimiento o proceso,  a fin de que cualquier colindante, tercero o interesado que considere que dicha declaración de prescripción resulta atentatoria contra su derecho, pueda oponerse a dicha declaración, lo cual no sucede en el Arbitraje y ello naturalmente afecta la tutela jurisdiccional y el debido proceso[1] de los colindantes, terceros o interesados que no suscribieron el convenio arbitral en la Prescripción Adquisitiva de Dominio, respecto de los cuales el árbitro no está obligado a oírlos ni tomarlos en cuenta en el Procedimiento Arbitral[2], puesto que parafraseando al profesor Alfredo Bullard no están invitados a la fiesta.

Asimismo, el artículo 950° del Código Civil, establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años y cinco años cuando median justo título y buena fe. En dicha línea también la Ley 27157 y 27333 que regula la prescripción adquisitiva de dominio como "saneamiento de titulación"  exige que para declarar la prescripción adquisitiva se identifique la posesión pacifica, continua, publica como propietario durante 10 años.

Conforme se puede advertir la prescripción adquisitiva de dominio su declaración - por parte del Estado- no depende de la existencia única y exclusiva del asentimiento del anterior propietario o titular registral mediante un convenio, sino  por el contrario requiere de la presencia de posesión pacifica, continúa y publica por un plazo determinado por Ley.  

Asimismo requerirá que no exista oposición o cuestionamientos a la posesión no sólo del propietario o titular registral sino de otros  interesados (por ejemplo colindante  u otro tercero con legítimo interés) que puedan verse perjudicados en su derecho, ante el posible contubernio de las partes que suscribieron el convenio en desmedro de poseedor con mejor derecho.

Entonces visto así, la controversia de prescripción adquisitiva de dominio no es una controversia privada  que queda únicamente en la esfera del demandante y demandado o titular registral, sino que trasciende más allá de ello y por tanto deja de ser una controversia o materia interés privado interpartes (prescribiente y propietario) para convertirse en una controversia de interés difuso-extra partes (Prescríbete, propietario, colindantes, terceros con legítimo interés, Estado, entre otros) y que no puede verificarse en un convenio arbitral, puesto que su declaración no depende  exclusivamente del asentimiento del escribiente y propietario (o titular registral), sino de  la posesión con ciertas características e intervención de un pluralidad de sujetos difusos.

Tal es así, que para nuestro ordenamiento jurídico no es suficiente la suscripción del convenio arbitral del demandado o titular registral para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto si se revisa las reglas del proceso y procedimiento de la prescripción adquisitiva de dominio en el ámbito judicial y notarial, se advertirá que el Estado ha previsto no solo etapas preclusivas cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del procedimiento, sino también la publicidad del mismo  respecto de terceros, lo cual no sucede en el procedimiento arbitral el cual esta guiado por la libertad de forma.
Así- y redundando-, de un rápido análisis de las obligaciones del Juez (en el proceso civil- artículo 506 del Código Procesal Civil) y del Notario (en el procedimiento notarial- artículo 5° de la Ley 27333) se puede verificar la obligatoriedad de realizar  publicaciones, constataciones físicas del predio,  a fin de verificar o permitir que cualquier tercero que se considere afectado pueda incorporarse u oponerse al proceso o procedimiento de prescripción adquisitiva.

Dichos requisitos, en el procedimiento no aparecen como requisitos que se puedan inobservar, sino que  su exigibilidad están vinculados a la verificación de la posesión publica, pacífica y continua, lo cual no solo depende del demandado, sino de cualquier otro sujeto que pruebe lo contrario. Y tal es así que no existe una excepción en la norma jurídica- por ejemplo- que en el caso del asentimiento del anterior propietario o titular registral no es exigible las publicaciones y tampoco la constatación física del inmueble.

Entonces, puedo concluir que la libre disposición de una materia arbitrable conforme a Ley, se presenta  siempre que la solución de la controversia dependa única y exclusivamente de las partes  en conflicto sin requerir de otros sujetos, actos o elementos extra partes que suscriben el convenio, lo cual  no sucede en el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio, puesto que esta exige la posesión con las características señaladas anteriormente, cuyo cumplimiento o no de las mismas no solo depende del dicho del demandado, emplazado o titular registral,  sino de cualquier otro tercero o interesado que se considere con legítimo derecho a cuestionarlo, caso contrario de nada serviría los requisitos de orden público  que exige el ordenamiento jurídico.

Dichos requisitos no se presenta en el arbitraje y tampoco sería necesario, puesto que dicha vía está prevista para casos donde la libre disposición de la materia controvertida solo y solo sí depende de la voluntad de las partes que crearan, modificaran o extinguirán un derecho sin requerir la intervención de otros sujetos.

Consecuentemente la prescripción adquisitiva de dominio no se produce por la voluntad del solicitante o las partes en conflicto, sino que es una declaración que se  consuma en virtud a la posesión continua pacífica y pública, durante determinado tiempo. Se aclara -también- que si bien la posesión por el transcurso del tiempo legal es requisito para la conversión en propiedad; sin embargo, es necesario que tal circunstancia sea declarada por autoridad competente, de forma posterior a su comprobación -integral y no de las partes-  lo cual determinará su procedencia.

Por tal razón considerando que la adquisición por prescripción adquisitiva no es un asunto que se determine por la exclusiva voluntad de las partes interesadas, ya que no depende del acuerdo voluntario de éstas sino que se deduce de la comprobación de la citada posesión por el transcurso del tiempo legal, la declaración de la autoridad competente y garantías orden público que permitan el cuestionamiento de otros terceros, colindantes, entre otros ; concluimos que no es una materia de libre disposición exclusivamente interpartes, lo cual lo descarta como una materia de libre disposición conforme a Derecho y Ley y por tanto fuera de la jurisdicción arbitral.

Aceptar y asumir lo contrario (declaración de prescripción adquisitiva por laudo arbitral), es aceptar su desnaturalización en un procedimiento que no corresponde, en primer lugar por cuanto se entendería que por el hecho de que dicha controversia sea patrimonial ello supone en todos los casos que es de libre disposición de las partes, en segundo lugar se admite forzadamente un procedimiento que  no presta las garantías publicas suficientes que el Estado por Ley la ha dotado al proceso y procedimiento de prescripción adquisitiva y en tercer lugar es admitir un abuso del uso de esta jurisdicción especial en desmedro de su  finalidad para la que fue creada. 






[1] El Tribunal Constitucional señalo en la STC N° 142-2011-PA/TC lo siguiente:
Sin embargo de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios  reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado este Tribunal, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).

[2] Véase: Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 8. Numeral 1:- Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter




domingo, 22 de julio de 2012

LA RESOLUCION POR MUTUO DISENSO Y SU CALIFICACION REGISTRAL

La Resolución Por Mutuo Disenso y su Calificación Registral por el Tribunal Registral Peruano: Implicancias y Efectos”
A propósito de la Resolución Nº 289-2010-SUNARP-TR-L y Resolución Nº 493-2010-SUNARP-TR-T

Abg. Eduar Rubio Barboza

SUMARIO: I. Introducción. II. La Institución Resolución Contractual en el Ordenamiento Jurídico Peruano. 2.1. La Resolución Contractual. 2.2. El  Mutuo Disenso. 2.2.1 La Regulación de la Resolución por Mutuo Disenso en  la Legislación Peruana. III. La Resolución Por Mutuo Disenso y su Calificación por el Tribunal Registral Peruano. 3.1. La Resolución Por Mutuo Disenso en la Resolución Nº 289-2010-SUNARP-TR-T. 3.2.  La Resolución Por Mutuo Disenso en la Resolución Nº 493-2010-SUNARP-TR-T. 3.3. Rasgos Comunes y Diferenciadores en las Resolución Nº 289-2010-SUNARP-TR-T y Resolución Nº 493-2010-SUNARP-TR-T. 3.3.1 Rasgos Comunes.3.3.2 Rasgos Diferenciadores.3.4.   Efectos de Ambos Fallos y Posición Personal. IV. COLOFON

I.                    Introducción
En el presente trabajo se tiene por finalidad estudiar y analizar la institución de la Resolución por Mutuo Disenso, partiendo se sus alcances generales, y luego realizar un breve análisis de su regulación en nuestra legislación. 

Asimismo, a partir del estudio de las Resoluciones Nº 289-2010-SUNARP-TR-T[1] y Resolución Nº 493-2010-SUNARP-TR-T[2], analizar los alcances y efectos de la Resolución Por Mutuo Disenso, de la Calificación Registral por el Tribunal Registral Peruano, en los diversos fallos que ha emitido dicho Órgano Administrativo en el ámbito de sus competencias.

II. La Institución Resolución Contractual en el Ordenamiento Jurídico Peruano

2.1. La Resolución Contractual.
La Institución de la Resolución Contractual surge en el seno de la teoría de la ineficacia del negocio jurídico y de la extinción del contrato.

Flores Polo define la Extinción en general  como la Terminación, cese, conclusión, desaparición de una persona, cosa, situación o relación, y a veces de sus efectos o consecuencias. En el campo de las Obligaciones, la concibe como la terminación por desaparición del vínculo jurídico existente entre el deudor y el acreedor, por alguna de las formas que la Ley establece para tal efecto.

Miranda Canales[3], refiere, que la Extinción del contrato puede producirse por causas naturales o violentas. Produciéndose el caso natural, cuando en el plazo contraído el contrato cumple su objetivo, y la violenta, cuando una de las partes incumple sus obligaciones, dando lugar a la Resolución y Rescisión de los Contratos.

Flores Polo, define como Resolución de los Contratos, a la acción de deshacer o destruir un contrato por inejecución de las condiciones o cargos y con destrucción retroactiva de sus efectos, según la naturaleza del mismo, tratándose por consiguiente, de una de las formas de extinción de los contratos. La Resolución contractual puede ser judicial o extrajudicial.

La Resolución entonces es una forma de extinguir judicial o extrajudicialmente un contrato valido  y que presupone un acto de ineficacia funcional, por el cual el contrato queda sin efecto debido a la concurrencia de circunstancias sobrevinientes a su celebración, las cuales pueden tener un origen: a) En una de las partes (Ejm el incumplimiento), b) En ambas o Convencional (Ejm. Mutuo Disenso) y c) En ninguna de ellas (Ejm. Caso Fortuito o Fuerza Mayor) que impide que el contrato cumpla con su finalidad.

2..2. El  Mutuo Disenso.

El mutuo disenso, es una resolución consensual o convencional en el sentido de que es "el contrato en que las partes disuelven un precedente contrato, liberándose del relativo vínculo (contrato resolutorio)"[4].

Desde nuestro punto de vista el mutuo disenso es un contrato extintivo  cuyo contenido  es dejar sin efecto o resolver  convencionalmente una relación jurídica obligacional formada en un anterior contrato.

Siendo que podrá realizarse después del perfeccionamiento del contrato (celebración del contrato) y antes de su consumación (cumplen la totalidad de las obligaciones  creadas el en contrato).

2.2.1 La Regulación de la Resolución por Mutuo Disenso en  la Legislación Peruana.

Conforme lo prescrito en  el artículo  1371°  del Código Civil, por la  resolución se deja sin efecto un  contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.

Por Mutuo Disenso el artículo 1313º del Código Civil, prescribe:

Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.

De una interpretación literal de los referidos dispositivo, se entiende por  mutuo disenso al acto mediante el cual  las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto, siempre que no perjudiquen derechos de terceros, toda vez que el mutuo disenso que tenga por finalidad afectar el derecho de tercero se tendrá por no efectuado.

Conforme a lo anterior, lo que se afecta con la resolución, no es la validez de los contratos sino la eficacia de los mismos.  Ahora bien, por el mutuo disenso como una forma de extinguir las obligaciones, las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto, el cual será eficaz siempre que no afecte derechos de terceros.

Nótese, que tal como se encuentra regulado el mutuo disenso en el Código Civil vigente,  éste sólo operará siempre que la relación jurídica obligacional se encuentre vigente, es decir que al momento de resolverse o dejarse sin efecto ésta, no se hayan ejecutado la totalidad de las prestaciones, que se deriven o hayan derivado de dicha relación, ya que cumplidas las prestaciones por ambas partes, no será posible  resolver el contrato por mutuo disenso, ya que la relación jurídica obligacional no se encuentra vigente, por cuanto ya se habrá consumado.

En ese sentido, el mutuo disenso no puede extinguir lo que ya no existe.

De lo anterior, se puede concluir que la Resolución por Mutuo Disenso exige  dos requisitos constitutivos indispensables y de carácter conjuntivo o copulativo:

a) La Existencia de Causal Sobreviniente, en este caso lo constituye  el acuerdo de ambas partes de dejar sin efecto la relación jurídica establecida en un contrato.

b) La vigencia de la Relación Jurídica Obligacional, es decir que la Relación Jurídica se encuentre "Viva", esto es que una de las partes o ambas no hayan ejecutado la totalidad de sus prestaciones.
c) No se perjudique Derechos de Terceros,  caso contrario se tendrá como no realizado.
                 
En es sentido como conclusión podemos decir que la Resolución Por  Mutuo disenso tal como lo ha regulado nuestro Código civil, es el acto mediante el cual  las partes que han celebrado un contrato acuerdan dejarlo sin efecto, siempre que no perjudiquen derechos de terceros, el cual  tendrá como requisitos constitutivos una causal sobreviniente cuyo contenido es el acuerdo de ambas partes de dejar sin efecto el contrato y la vigencia de las obligaciones establecidas en dicho contrato.


III.                La Resolución Por Mutuo Disenso y su Calificación por el Tribunal Registral Peruano.
3.1. La Resolución Por Mutuo Disenso en la Resolución Nº 289-2010-SUNARP-TR-L[5].

Cabe indicar que dicha resolución fue producto de la apelación a la tacha de una título cuyo acto rogado constituía la inscripción de la resolución de una compraventa  de acciones y derechos de un predio.

Mediante Escritura Pública del 22/12/2008 se había transferido en compraventa las acciones y derechos de un inmueble por el precio de S/. 75,000.00 Nuevos Soles debidamente cancelados, la  cual constaba inscrita la en el asiento C00002 de la partida registral correspondiente del Registro de Predios de la SUNARP, y cuyo titulo fue presentado el 24/12/2008.

Por Escritura Pública del mismo día 22/12/2008, ambas partes deciden resolver por mutuo disenso la compraventa otorgada con fecha 22/12/2008, siendo que el inmueble se revierte  favor del vendedor, y éste a su vez  devuelve a los compradores la suma de S/. 75,000.00 Nuevos Soles. Titulo presentado con fecha 17/12/2009.

En dicha ocasión la Primera Sala del Tribunal Registral, confirmo la tacha que el Registrador Público del Registro de Predios había realizado a dicho titulo, por cuanto la relación obligacional ya se había consumado, toda vez que el vendedor ya transferido las acciones y derechos y los compradores habían cancelado el predio acordado.

El mencionado órgano administrativo en concordancia con lo dispuesto en los dispositivos legales antes comentados, estableció que no procede la resolución por mutuo disenso  de una compraventa cuyas prestaciones han sido íntegramente ejecutadas pues ha quedado consumada la compraventa.

En ese sentido el Tribunal Registral estableció que lo que corresponde en estos casos es celebrar otro contrato (Donación, Compraventa, etc) para regresar el dominio del predio al vendedor.


3.2.  La Resolución Por Mutuo Disenso en la Resolución Nº 493-2010-SUNARP-TR-T[6]
Al igual que en el caso anterior dicha resolución fue producto de la apelación a la tacha de una título cuyo acto rogado constituía la inscripción de la resolución de una compraventa  de acciones y derechos de un predio.

Mediante Escritura Pública del 31/05/2006 se había transferido en compraventa un inmueble por el precio de U$/. 8,000.00 Dólares Americanos debidamente cancelados, la  cual constaba inscrita la en el asiento C00001 de la partida registral correspondiente del Registro de Predios de la SUNARP, y cuyo titulo fue presentado el 23/07/2007.

Por Escritura Pública del 07/08/2006, ambas partes, deciden resolver por mutuo disenso la compraventa otorgada con fecha 31/05/2006, siendo que el inmueble se revierte  favor del vendedor, y éste a su vez  devuelve a los compradores la suma de U$/. 8,000.00 Dólares Americanos. Titulo presentado en setiembre de 2010.

En esa oportunidad la Cuarta Sala  del Tribunal Registral,  revoco la tacha  que la Registrador Público del Registro de Predios había realizado a dicho titulo, disponiendo la inscripción del Título.

Cabe indicar que si bien dicho órgano colegiado  coincidiò con la Registrador Público mencionando que no es Resoluble un contrato traslativo de dominio cuando ya esta consumado, es decir cuando ya produjo los efectos querido por las partes, debiendo en tal caso, el enajenante celebrarse un nuevo contrato para readquirir la Propiedad del bien;  empero estableció  que es revocable la tacha coincidiendo con los criterios del profesor Manuel La Puente y Lavalle[7], al establecer que dicho contrato en su aspecto material es inscribible como nuevo contrato de compraventa celebrada entre las mismas partes, no siendo necesario celebrar otro contrato de transferencia.

3.3.            Rasgos Comunes y Diferenciadores en las Resolución Nº 289-2010-SUNARP-TR-L y Resolución Nº 493-2010-SUNARP-TR-T

Sin perjuicio de lo controvertible que resulta admitir cualquiera de las tesis expuestas en las Resoluciones antes indicadas, nos pronunciaremos únicamente por los rasgos comunes y diferenciadores o contradictorias de ambas resoluciones.

3.3.1 Rasgos Comunes:
En ambas resoluciones el Tribunal Registral coincide que no es posible resolver un contrato traslativo de dominio cuando ya esta consumado, por cuanto la relación jurídica obligacional ya no se encuentra vigente.

3.3.2 Rasgos Diferenciadores.
En la Resolución Nº 289-2010-SUNARP-TR-L el Tribunal Registral estableció que lo que corresponde en estos casos es celebrar otro contrato (Donación, Compraventa, etc) para regresar el dominio del predio al vendedor.

En la Resolución Nº Nº 493-2010-SUNARP-TR-T, estableció que en estos casos la Resolución Por Mutuo Disenso  en su aspecto material es inscribible como nuevo contrato celebrada entre las mismas partes, por lo que no es necesario celebrar otro contrato de transferencia del inmueble, por cuanto se calificara como un contrato igual al primigenio.

3.4.   Efectos de Ambos Fallos y Posición Personal
Cabe indicar que si bien ambos fallos coinciden en gran parte de sus fundamentos, ambos a su vez son contradictorios en los efectos  o soluciones que proponen a los Registradores Públicos, en la Calificación de un Titulo que contenga una Resolución Por Mutuo Disenso, en aquellos supuestos donde se ha consumado el Contrato.

Así bajo el primer fallo el Registrador Público debe tachar el titulo y los administrados deben presentar un nuevo titulo que contenga la transferencia de dominio del bien (compraventa, Donación, etc).

Bajo el segundo fallo el Registrador Público debe inscribir la Resolución Por Mutuo Disenso, no como una resolución contractual, sino como un nuevo contrato idéntico al contrato resuelto (Por ejemplo si es una compraventa, la resolución debe ser tomada como una nueva compraventa), diferenciado únicamente por la posición que ocupan las partes.

Al respecto, somos de la opinión que el segundo fallo si bien es consistente[8] en sus argumentos, por cuanto responde a los  considerados expuestos, no se puede decir lo mismo de la coherencia[9]  con todo sistema jurídico, por cuanto  su aplicación  en ciertos casos puede afectar normas jurídicas de orden público, tales como las normas Constitucionales y  Tributarias.
                       
Así por ejemplo, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º del D. Leg 776 “Ley de Tributación Municipal”,   se establece que los Notarios Públicos deben requerir que se acredite el pago de los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz en los casos en que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para  formalización de actos jurídicos

Uno de los casos en los cuales para la formalización del acto jurídico se requiere acreditar el pago de los tributos, es la compraventa.

 Así en un caso de formalización de compraventa, se debe acreditar según corresponda, acreditar el pago del impuesto predial, alcabala e Impuesto a la Renta.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la formalización del contrato de Resolución Por Mutuo Disenso en aquellos casos en los que es materia de este trabajo, donde de acuerdo al fallo bajo comentario se tendría que tomar no como un contrato de Resolución Por Mutuo Disenso, sino como una compraventa,  igual que el contrato primigenio.

Ahora bien, en la practica si se resuelve un contrato por mutuo disenso, no es obligación acreditar ningún tributo, por cuanto como se ha señalado anteriormente la Resolución Por Mutuo Disenso tiene por Finalidad extinguir un contrato, más no es su función la transferencia de dominio, por lo que no se encuadraría en el hecho generador del tributo.

Si bien el segundo fallo es muy practico en términos regístrales, por propiciar la inscripción, un efecto adverso del mismo es que  puede tener consecuencias extra regístrales inesperadas, tal como se ha indicado anteriormente.

No obstante, - tal como el Tribunal Registral lo reconoce- no debe perderse de vista que no es posible resolver un contrato traslativo de dominio cuando ya esta consumado, por cuanto la relación jurídica obligacional ya no se encuentra vigente.

En ese sentido existe una imposibilidad jurídica, de dejar sin efecto o resolver una relación jurídica obligacional consumada “muerta”.

Ahora bien conforme al artículo 140° del Código Civil un requisito de validez del acto jurídico, es que el objeto sea física y jurídicamente posible. Entonces si ha reconocido que jurídicamente no es posible resolver un contrato que contiene obligaciones – vg. Compraventa- ya consumadas, ello no implicaría la nulidad de la resolución por mutuo disenso, para el caso concreto?.

No obstante cual sea la respuesta a esta pregunta, lo cierto es que al existir dos fallos distintos en sus efectos,  cualquiera de los fallos puede ser aplicado a casos similares dependiendo el criterio del Registrador, quien  se sujetaría a lo dispuesto en el literal a.3) del  artículo 33º del Reglamento General de los Registros Públicos que establece:

Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión

Por ello recomendamos que conforme a lo dispuesto del literal b.2) del dispositivo legal antes mencionado,  que establece:

Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo. Sin embargo, podrá dejar sin efecto observaciones anteriormente confirmadas.

Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido, solicitará al Superintendente Adjunto que convoque a un Pleno Extraordinario para que se discuta la aprobación del criterio establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio. En este último caso, la Resolución que adopte el nuevo criterio tendrá el carácter de precedente de observancia obligatoria.

Por ello, se recomienda que en un próximo pleno del Tribunal Registral se adopte la solución más adecuada a fin de resolver esta situación.


IV.                COLOFON

Más que llegar a realizar una conclusión, es necesario que el Tribunal Registral Peruano uniformice los criterios en la  Calificación de la Resolución Por Mutuo Disenso, no sólo buscando la consistencia de dichos criterios sino también la coherencia de los mismos.


[1] Caso (Márquez Mantarl) expedida con fecha 28.02.2010
[2] Caso (Castañeda Roncal) expedida con fecha 10.12.2010
[3] MIRANDA CANALES, Manuel, “Teoría General de los Contratos, Editorial Cultural Cuzco S.A., Lima, 1986.
[4] ROPPO, Vincenzo,  citado por MORALES HERVÍAS, Rómulo, Código Civil Comentado “Derecho de Obligaciones”,  tomo VI, Gaceta Juricia, Lima. 2007.  Pág. 801.

[5] Los criterios establecidos en dicha Resolución también han sido recogidos en la Resolución N° 264-2012-SUNARP-TR-L.
[6] Criterios similares en el mismo sentido se establecieron en la Res. N° 080-2004-SUNARP-TR-T.
[7] La Tesis de Manuel La Puente y Lavalle, sostiene que si el contrato se hubiera ejecutado el mutuo disenso perdería su condición para convertirse en un nuevo contrato mediante el cual se buscaría obtener las  consecuencias contrarias a las del contrato básico. ( DE  LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel “El Contrato en General”. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII,  del Código Civil. Palestra Editores. 2001. pp 458-459.
[8] Hay consistencia argumentativa cuando todos los argumentos que respaldan la conclusión del juzgador se refuerzan, se apoyan, se afirman recíprocamente y conducen hacia la misma conclusión, es decir busca evitar contradicciones.

[9] La coherencia busca  no sólo evitar contradicciones o inconsistencias, sino de hecho encontrar una vía para que el sistema como un todo tenga sentido.