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sábado, 18 de marzo de 2017

Declaración de Prescripción Adquisitiva de Predios por Laudo Arbitral: Razones Para la tacha Sustantiva en la Calificación Registral.

Por: Eduar Rubio Barboza

En últimos años se ha visto el apogeo de la jurisdicción arbitral como una vía especial para la solución de conflictos cuyas controversias sean de libre disposición de las partes  y que se sometan voluntariamente a dicha Jurisdicción.

Entre estas controversias, se ha ido admitiendo como materia arbitrable la prescripción adquisitiva de dominio de predios, la misma que a nivel registral tiene sectores claramente marcados a favor y en contra; sin embargo, cierto sector de Registradores guiados u obligados por la jurisprudencia del Tribunal Registral han accedido a la inscripción de laudos arbitrales que declaran la prescripción adquisitiva de dominio.

Desde el 04 de Julio del 2013, fecha en que se publicó la Resolución Nº 154-2013-SUNARP-SN, se incorporó  el artículo 32° -A en el Reglamento General de los Registros Públicos, que regula de mejor forma los alcances de la calificación de laudos arbitrales, precisándose que su calificación será efectuada por las normas que regulan el Arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32° de dicho dispositivo legal.

Entre otros aspectos, se estableció que:
ü  No será inscribible el laudo arbitral que afecte a un  tercero que no suscribió el convenio arbitral
ü  Las instancias registrales no podrán evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo.
ü  Tampoco se podrá calificar la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo, siendo que ante la existencia de cualquier responsabilidad el Tribunal Arbitral o árbitro único asume exclusiva responsabilidad por las decisiones adoptadas en el ámbito de su competencia.
ü  Tratándose del convenio arbitral, la calificación se circunscribirá únicamente a la verificación del sometimiento de las partes a la vía arbitral.

No obstante ello, posteriormente en el CXIX Pleno del Tribunal Registral (Sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 26 de mayo de 2014), se acordó que será objeto de calificación en el arbitraje los siguientes aspectos
ü  Naturaleza del acto sometido a arbitraje (de acuerdo al numeral 1 del Artículo 2 del Decreto legislativo N° 1071).
ü  Tracto sucesivo y actos previos.
ü  No admisión de Incorporación de tercero que no suscribió el convenio.

Ahora bien del análisis sistemático del dispositivo legal antes indicado y el acuerdo plenario, personalmente considero que  la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio  no es una materia de libre disposición conforme a Ley que sea susceptible de  ser declarada en un procedimiento arbitral, estrictamente por cuanto su naturaleza y el interés difuso (terceros y colindantes) que orienta su procedimiento, no va acorde con la finalidad y razón de ser de la jurisdicción arbitral.

Así pues, considero que encontrándose  el Registrador Público en la posibilidad de calificar la naturaleza de controversia sometida a un laudo arbitral, puede decretar la tacha sustantiva del título que contiene declaración de prescripción adquisitiva de dominio, por lo siguiente:
Conforme al numeral 1 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1071 (Ley de Arbitraje): “Puede someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen".

De ello, se puede advertir que el eje orientador para determinar si una controversia puede o no someterse al arbitraje, no está determinado por el “criterio de libre disponibilidad” de las partes respecto del asunto controvertido, sino que su determinación de controversia arbitrable está determinado por: a) El Derecho, b) La Ley lo contemple como aspecto arbitrable y c) Tratados o Acuerdos Internacionales.

Así pues, la libre disposición en el arbitraje, no es un concepto independiente y autónomo,  sino  que está condicionado a lo que señala el Derecho, La ley y los Tratados o Acuerdos, indistintamente, pues ésta ello  determinará qué materias son de libre disposición y cuáles no.
El Tribunal Constitucional, ha señalado que:
 “el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 11)(Subrayado, cursiva y negrita es nuestras)

Así pues, como bien lo ha reconocido el Tribunal Constitucional el Arbitraje tiene por fin proteger los intereses de las partes que someten al mismo, respecto de controversias que depende única y exclusivamente de su intervención y no de terceros o del Estado como órgano.

Ya cuando la protección en el Arbitraje va más allá de los intereses de las partes que suscriben el convenio y existen otros intereses que no dependen de las partes, este no resulta ser la vía idónea la resolver la controversia, por cuanto la Carta Marga establece derechos fundamentales que bajo la supremacía que ostenta no pueden ser inobservados por la jurisdicción arbitral, por más especial que esta sea.

Ahora bien, en el caso de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, si bien es una controversia de carácter patrimonial, no significa que por ello sea una materia arbitrable conforme a Derecho y la Ley, por cuanto su libre disposición no depende única y exclusivamente de la voluntad e intereses de las partes que suscriben el convenio arbitral, sino también depende de terceros que puedan tener derecho sobre el predio a prescribir o puedan verse afectados con la declaración (tales como los colindante u otro tercero que se considere con mejor derecho de posesión), y tal afirmación es cierta en la medida que el Estado ante tal situación ha previsto que en la declaración de Prescripción Adquisitiva, se cumpla imperativamente (como controversia de interés público tutelable), bajo sanción de nulidad:
a)      Reglas de publicidad (Publicaciones en Diarios, en el Predio a prescribir, etc).
b)      Emplazamiento a colindantes e interesados.
c)       Constatación in situ del inmueble.

Y dichas reglas se cumplen en el procedimiento o proceso,  a fin de que cualquier colindante, tercero o interesado que considere que dicha declaración de prescripción resulta atentatoria contra su derecho, pueda oponerse a dicha declaración, lo cual no sucede en el Arbitraje y ello naturalmente afecta la tutela jurisdiccional y el debido proceso[1] de los colindantes, terceros o interesados que no suscribieron el convenio arbitral en la Prescripción Adquisitiva de Dominio, respecto de los cuales el árbitro no está obligado a oírlos ni tomarlos en cuenta en el Procedimiento Arbitral[2], puesto que parafraseando al profesor Alfredo Bullard no están invitados a la fiesta.

Asimismo, el artículo 950° del Código Civil, establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años y cinco años cuando median justo título y buena fe. En dicha línea también la Ley 27157 y 27333 que regula la prescripción adquisitiva de dominio como "saneamiento de titulación"  exige que para declarar la prescripción adquisitiva se identifique la posesión pacifica, continua, publica como propietario durante 10 años.

Conforme se puede advertir la prescripción adquisitiva de dominio su declaración - por parte del Estado- no depende de la existencia única y exclusiva del asentimiento del anterior propietario o titular registral mediante un convenio, sino  por el contrario requiere de la presencia de posesión pacifica, continúa y publica por un plazo determinado por Ley.  

Asimismo requerirá que no exista oposición o cuestionamientos a la posesión no sólo del propietario o titular registral sino de otros  interesados (por ejemplo colindante  u otro tercero con legítimo interés) que puedan verse perjudicados en su derecho, ante el posible contubernio de las partes que suscribieron el convenio en desmedro de poseedor con mejor derecho.

Entonces visto así, la controversia de prescripción adquisitiva de dominio no es una controversia privada  que queda únicamente en la esfera del demandante y demandado o titular registral, sino que trasciende más allá de ello y por tanto deja de ser una controversia o materia interés privado interpartes (prescribiente y propietario) para convertirse en una controversia de interés difuso-extra partes (Prescríbete, propietario, colindantes, terceros con legítimo interés, Estado, entre otros) y que no puede verificarse en un convenio arbitral, puesto que su declaración no depende  exclusivamente del asentimiento del escribiente y propietario (o titular registral), sino de  la posesión con ciertas características e intervención de un pluralidad de sujetos difusos.

Tal es así, que para nuestro ordenamiento jurídico no es suficiente la suscripción del convenio arbitral del demandado o titular registral para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto si se revisa las reglas del proceso y procedimiento de la prescripción adquisitiva de dominio en el ámbito judicial y notarial, se advertirá que el Estado ha previsto no solo etapas preclusivas cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del procedimiento, sino también la publicidad del mismo  respecto de terceros, lo cual no sucede en el procedimiento arbitral el cual esta guiado por la libertad de forma.
Así- y redundando-, de un rápido análisis de las obligaciones del Juez (en el proceso civil- artículo 506 del Código Procesal Civil) y del Notario (en el procedimiento notarial- artículo 5° de la Ley 27333) se puede verificar la obligatoriedad de realizar  publicaciones, constataciones físicas del predio,  a fin de verificar o permitir que cualquier tercero que se considere afectado pueda incorporarse u oponerse al proceso o procedimiento de prescripción adquisitiva.

Dichos requisitos, en el procedimiento no aparecen como requisitos que se puedan inobservar, sino que  su exigibilidad están vinculados a la verificación de la posesión publica, pacífica y continua, lo cual no solo depende del demandado, sino de cualquier otro sujeto que pruebe lo contrario. Y tal es así que no existe una excepción en la norma jurídica- por ejemplo- que en el caso del asentimiento del anterior propietario o titular registral no es exigible las publicaciones y tampoco la constatación física del inmueble.

Entonces, puedo concluir que la libre disposición de una materia arbitrable conforme a Ley, se presenta  siempre que la solución de la controversia dependa única y exclusivamente de las partes  en conflicto sin requerir de otros sujetos, actos o elementos extra partes que suscriben el convenio, lo cual  no sucede en el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio, puesto que esta exige la posesión con las características señaladas anteriormente, cuyo cumplimiento o no de las mismas no solo depende del dicho del demandado, emplazado o titular registral,  sino de cualquier otro tercero o interesado que se considere con legítimo derecho a cuestionarlo, caso contrario de nada serviría los requisitos de orden público  que exige el ordenamiento jurídico.

Dichos requisitos no se presenta en el arbitraje y tampoco sería necesario, puesto que dicha vía está prevista para casos donde la libre disposición de la materia controvertida solo y solo sí depende de la voluntad de las partes que crearan, modificaran o extinguirán un derecho sin requerir la intervención de otros sujetos.

Consecuentemente la prescripción adquisitiva de dominio no se produce por la voluntad del solicitante o las partes en conflicto, sino que es una declaración que se  consuma en virtud a la posesión continua pacífica y pública, durante determinado tiempo. Se aclara -también- que si bien la posesión por el transcurso del tiempo legal es requisito para la conversión en propiedad; sin embargo, es necesario que tal circunstancia sea declarada por autoridad competente, de forma posterior a su comprobación -integral y no de las partes-  lo cual determinará su procedencia.

Por tal razón considerando que la adquisición por prescripción adquisitiva no es un asunto que se determine por la exclusiva voluntad de las partes interesadas, ya que no depende del acuerdo voluntario de éstas sino que se deduce de la comprobación de la citada posesión por el transcurso del tiempo legal, la declaración de la autoridad competente y garantías orden público que permitan el cuestionamiento de otros terceros, colindantes, entre otros ; concluimos que no es una materia de libre disposición exclusivamente interpartes, lo cual lo descarta como una materia de libre disposición conforme a Derecho y Ley y por tanto fuera de la jurisdicción arbitral.

Aceptar y asumir lo contrario (declaración de prescripción adquisitiva por laudo arbitral), es aceptar su desnaturalización en un procedimiento que no corresponde, en primer lugar por cuanto se entendería que por el hecho de que dicha controversia sea patrimonial ello supone en todos los casos que es de libre disposición de las partes, en segundo lugar se admite forzadamente un procedimiento que  no presta las garantías publicas suficientes que el Estado por Ley la ha dotado al proceso y procedimiento de prescripción adquisitiva y en tercer lugar es admitir un abuso del uso de esta jurisdicción especial en desmedro de su  finalidad para la que fue creada. 






[1] El Tribunal Constitucional señalo en la STC N° 142-2011-PA/TC lo siguiente:
Sin embargo de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios  reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado este Tribunal, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).

[2] Véase: Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 8. Numeral 1:- Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter




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