Por: Eduar Rubio Barboza
En últimos
años se ha visto el apogeo de la jurisdicción arbitral como una vía especial
para la solución de conflictos cuyas controversias sean de libre disposición de
las partes y que se sometan
voluntariamente a dicha Jurisdicción.
Entre estas
controversias, se ha ido admitiendo como materia arbitrable la prescripción adquisitiva
de dominio de predios, la misma que a nivel registral tiene sectores claramente
marcados a favor y en contra; sin embargo, cierto sector de Registradores
guiados u obligados por la jurisprudencia del Tribunal Registral han accedido a
la inscripción de laudos arbitrales que declaran la prescripción adquisitiva de
dominio.
Desde el 04 de
Julio del 2013, fecha en que se publicó la Resolución Nº 154-2013-SUNARP-SN, se
incorporó el artículo 32° -A en el
Reglamento General de los Registros Públicos, que regula de mejor forma los
alcances de la calificación de laudos arbitrales, precisándose que su
calificación será efectuada por las normas que regulan el Arbitraje y lo
dispuesto en el artículo 32° de dicho dispositivo legal.
Entre otros
aspectos, se estableció que:
ü
No será inscribible el laudo arbitral que afecte
a un tercero que no suscribió el
convenio arbitral
ü
Las instancias registrales no podrán evaluar la
competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del
laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo.
ü
Tampoco se podrá calificar la validez del
convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo, siendo que
ante la existencia de cualquier responsabilidad el Tribunal Arbitral o árbitro
único asume exclusiva responsabilidad por las decisiones adoptadas en el ámbito
de su competencia.
ü
Tratándose del convenio arbitral, la
calificación se circunscribirá únicamente a la verificación del sometimiento de
las partes a la vía arbitral.
No obstante
ello, posteriormente en el CXIX Pleno del Tribunal Registral (Sesión
extraordinaria modalidad no presencial realizada el día 26 de mayo de 2014), se
acordó que será objeto de calificación en el arbitraje los siguientes aspectos
ü
Naturaleza del acto sometido a arbitraje (de
acuerdo al numeral 1 del Artículo 2 del Decreto legislativo N° 1071).
ü
Tracto sucesivo y actos previos.
ü
No admisión de Incorporación de tercero que no
suscribió el convenio.
Ahora bien del
análisis sistemático del dispositivo legal antes indicado y el acuerdo
plenario, personalmente considero que la
pretensión de prescripción adquisitiva de dominio no es una materia de libre disposición
conforme a Ley que sea susceptible de
ser declarada en un procedimiento arbitral, estrictamente por cuanto su naturaleza
y el interés difuso (terceros y colindantes) que orienta su procedimiento, no
va acorde con la finalidad y razón de ser de la jurisdicción arbitral.
Así pues,
considero que encontrándose el
Registrador Público en la posibilidad de calificar la naturaleza de
controversia sometida a un laudo arbitral, puede decretar la tacha sustantiva del
título que contiene declaración de prescripción adquisitiva de dominio, por lo
siguiente:
Conforme al
numeral 1 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1071 (Ley de Arbitraje): “Puede
someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición
conforme a derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos
internacionales autoricen".
De ello, se
puede advertir que el eje orientador para determinar si una controversia puede
o no someterse al arbitraje, no está determinado por el “criterio de libre
disponibilidad” de las partes respecto del asunto controvertido, sino que su
determinación de controversia arbitrable está determinado por: a) El Derecho,
b) La Ley lo contemple como aspecto arbitrable y c) Tratados o Acuerdos
Internacionales.
Así pues, la
libre disposición en el arbitraje, no es un concepto independiente y autónomo, sino
que está condicionado a lo que señala el Derecho, La ley y los Tratados
o Acuerdos, indistintamente, pues ésta ello determinará qué materias son de libre
disposición y cuáles no.
El Tribunal Constitucional, ha
señalado que:
“el proceso arbitral tiene una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetivo ya
que su fin es proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión objetiva, definida por el
respeto a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo
51º de la Carta Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son
interdependientes y es necesario modularlas en la norma legal y/o
jurisprudencia” (STC 6167-2005-PHC/TC,
fundamento 11)(Subrayado, cursiva y negrita es nuestras)
Así pues,
como bien lo ha reconocido el Tribunal Constitucional el Arbitraje tiene por
fin proteger los intereses de las partes que someten al mismo, respecto de
controversias que depende única y exclusivamente de su intervención y no de
terceros o del Estado como órgano.
Ya cuando la
protección en el Arbitraje va más allá de los intereses de las partes que
suscriben el convenio y existen otros intereses que no dependen de las partes,
este no resulta ser la vía idónea la resolver la controversia, por cuanto la
Carta Marga establece derechos fundamentales que bajo la supremacía que ostenta
no pueden ser inobservados por la jurisdicción arbitral, por más especial que
esta sea.
Ahora bien,
en el caso de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, si bien es una
controversia de carácter patrimonial, no significa que por ello sea una materia
arbitrable conforme a Derecho y la Ley, por cuanto su libre disposición no
depende única y exclusivamente de la voluntad e intereses de las partes que
suscriben el convenio arbitral, sino también depende de terceros que puedan
tener derecho sobre el predio a prescribir o puedan verse afectados con la
declaración (tales como los colindante u otro tercero que se considere con
mejor derecho de posesión), y tal afirmación es cierta en la medida que el Estado
ante tal situación ha previsto que en la declaración de Prescripción
Adquisitiva, se cumpla imperativamente (como controversia de interés público
tutelable), bajo sanción de nulidad:
a)
Reglas de publicidad (Publicaciones en Diarios,
en el Predio a prescribir, etc).
b)
Emplazamiento a colindantes e interesados.
c)
Constatación in situ del inmueble.
Y dichas
reglas se cumplen en el procedimiento o proceso, a fin de que cualquier colindante, tercero o
interesado que considere que dicha declaración de prescripción resulta atentatoria
contra su derecho, pueda oponerse a dicha declaración, lo cual no sucede en el
Arbitraje y ello naturalmente afecta la tutela jurisdiccional y el debido
proceso[1]
de los colindantes, terceros o interesados que no suscribieron el convenio
arbitral en la Prescripción Adquisitiva de Dominio, respecto de los cuales el
árbitro no está obligado a oírlos ni tomarlos en cuenta en el Procedimiento
Arbitral[2],
puesto que parafraseando al profesor Alfredo Bullard no están invitados a la
fiesta.
Asimismo, el artículo
950° del Código Civil, establece que la propiedad inmueble se adquiere por
prescripción mediante la posesión
continua,
pacífica y pública como propietario durante diez años y cinco años
cuando median justo título y buena fe. En dicha línea también la Ley 27157 y
27333 que regula la prescripción adquisitiva de dominio como "saneamiento
de titulación" exige que para declarar
la prescripción adquisitiva se identifique la posesión pacifica,
continua, publica como propietario durante 10 años.
Conforme se
puede advertir la prescripción adquisitiva de dominio su declaración - por
parte del Estado- no depende de la existencia única y exclusiva del
asentimiento del anterior propietario o titular registral mediante un convenio,
sino por el contrario requiere de la
presencia de posesión pacifica, continúa y publica por un plazo determinado por
Ley.
Asimismo requerirá que no exista
oposición o cuestionamientos a la posesión no sólo del propietario o titular
registral sino de otros interesados (por
ejemplo colindante u otro tercero con legítimo
interés) que puedan verse perjudicados en su derecho, ante el posible
contubernio de las partes que suscribieron el convenio en desmedro de poseedor
con mejor derecho.
Entonces
visto así, la controversia de prescripción adquisitiva de dominio no es una
controversia privada que queda
únicamente en la esfera del demandante y demandado o titular registral, sino
que trasciende más allá de ello y por tanto deja de ser una controversia o
materia interés privado interpartes (prescribiente y propietario) para
convertirse en una controversia de interés difuso-extra partes (Prescríbete,
propietario, colindantes, terceros con legítimo interés, Estado, entre otros) y
que no puede verificarse en un convenio arbitral, puesto que su declaración no
depende exclusivamente del asentimiento
del escribiente y propietario (o titular registral), sino de la posesión con ciertas características e
intervención de un pluralidad de sujetos difusos.
Tal es así,
que para nuestro ordenamiento jurídico no es suficiente la suscripción del
convenio arbitral del demandado o titular registral para declarar la
prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto si se revisa las reglas del
proceso y procedimiento de la prescripción adquisitiva de dominio en el ámbito
judicial y notarial, se advertirá que el Estado ha previsto no solo etapas
preclusivas cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del procedimiento, sino
también la publicidad del mismo respecto
de terceros, lo cual no sucede en el procedimiento arbitral el cual esta guiado
por la libertad de forma.
Así- y
redundando-, de un rápido análisis de las obligaciones del Juez (en el proceso
civil- artículo 506 del Código Procesal Civil) y del Notario (en el
procedimiento notarial- artículo 5° de la Ley 27333) se puede verificar la
obligatoriedad de realizar
publicaciones, constataciones físicas del predio, a fin de verificar o permitir que cualquier
tercero que se considere afectado pueda incorporarse u oponerse al proceso o
procedimiento de prescripción adquisitiva.
Dichos
requisitos, en el procedimiento no aparecen como requisitos que se puedan
inobservar, sino que su exigibilidad
están vinculados a la verificación de la posesión publica, pacífica y continua,
lo cual no solo depende del demandado, sino de cualquier otro sujeto que pruebe
lo contrario. Y tal es así que no existe una excepción en la norma jurídica-
por ejemplo- que en el caso del asentimiento del anterior propietario o titular
registral no es exigible las publicaciones y tampoco la constatación física del
inmueble.
Entonces,
puedo concluir que la libre disposición de una materia arbitrable conforme a Ley, se
presenta siempre que la solución de la
controversia dependa única y exclusivamente de las partes en conflicto sin requerir de otros sujetos,
actos o elementos extra partes que suscriben el convenio, lo
cual no sucede en el procedimiento de
prescripción adquisitiva de dominio, puesto que esta exige la posesión con las
características señaladas anteriormente, cuyo cumplimiento o no de las mismas
no solo depende del dicho del demandado, emplazado o titular registral, sino de cualquier otro tercero o interesado
que se considere con legítimo derecho a cuestionarlo, caso contrario de nada
serviría los requisitos de orden público que exige el ordenamiento jurídico.
Dichos
requisitos no se presenta en el arbitraje y tampoco sería necesario, puesto que
dicha vía está prevista para casos donde la libre disposición de la materia
controvertida solo y solo sí depende de la voluntad de las partes que crearan, modificaran o extinguirán un derecho
sin requerir la intervención de otros sujetos.
Consecuentemente
la prescripción adquisitiva de dominio no se produce por la voluntad del
solicitante o las partes en conflicto, sino que es una declaración que se consuma en virtud a la posesión continua
pacífica y pública, durante determinado tiempo. Se aclara -también- que si bien
la posesión por el transcurso del tiempo legal es requisito para la conversión
en propiedad; sin embargo, es necesario que tal circunstancia sea declarada por
autoridad competente, de forma posterior a su comprobación -integral y no de
las partes- lo cual determinará su
procedencia.
Por tal razón
considerando que la adquisición por prescripción adquisitiva no es un asunto
que se determine por la exclusiva voluntad de las partes interesadas, ya que no
depende del acuerdo voluntario de éstas sino que se deduce de la comprobación
de la citada posesión por el transcurso del tiempo legal, la declaración de la
autoridad competente y garantías orden público que permitan el cuestionamiento
de otros terceros, colindantes, entre otros ; concluimos que no es
una materia de libre disposición exclusivamente interpartes, lo cual lo
descarta como una materia de libre disposición conforme a Derecho y Ley y por
tanto fuera de la jurisdicción arbitral.
Aceptar y
asumir lo contrario (declaración de prescripción adquisitiva por laudo arbitral),
es aceptar su desnaturalización en un procedimiento que no corresponde, en primer
lugar por cuanto se entendería que por el hecho de que dicha controversia sea
patrimonial ello supone en todos los casos que es de libre disposición de las
partes, en segundo lugar se admite forzadamente un procedimiento que no presta las garantías publicas suficientes
que el Estado por Ley la ha dotado al proceso y procedimiento de prescripción
adquisitiva y en tercer lugar es admitir un abuso del uso de esta jurisdicción
especial en desmedro de su finalidad
para la que fue creada.
[1] El Tribunal Constitucional señalo en
la STC N° 142-2011-PA/TC lo siguiente:
Sin embargo de la
especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las
partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no
supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos
del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución.
Como ya ha señalado este Tribunal, “la
naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que
establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios
constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia,
tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional,
así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no
se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que
componen el derecho al debido proceso” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).
[2] Véase: Convención Americana sobre
Derechos Humanos:
Artículo 8. Numeral 1:- Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e
imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter
No hay comentarios:
Publicar un comentario