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El presente Blogg tiene por finalidad compartir con toda la comunidad algunos temas juridicos de interés académico y practico, referidos al campo del Derecho, en especial aquellos temas vinculados al Derecho Constitucional, Procesal Constitucional, Tributario, Reales, Administrativo y Registral.

jueves, 5 de mayo de 2011

miércoles, 23 de febrero de 2011

RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

La  Responsabilidad Bancaria y Societaria de la Sociedad Conyugal
Eduar
RUBIO BARBOZA


Sumario:
1.       INTRODUCCIÓN:
2.       ANTECEDENTES DEL TEMA.
3.       MARCO TEÓRICO:
3.1    La Sociedad Conyugal y El Régimen De Gananciales.
3.2.  Cargas y Responsabilidades de la Sociedad Conyugal
3.3.  Responsabilidad De La Sociedad Conyugal o del Cónyuge no Empresario:
3.3.1.         Bancaria.
3.3.2.         Societaria.
4.       DISCUSIÓN:
5.       RESULTADOS
6.       COLOFON

Marco Normativo:
. Código Civil:
. Ley General de Sociedades:
.Ley General del Sistema Financiero:
 TEMA RELEVANTE
La no regulación de  separación de responsabilidades entre cónyuges surgidas de la actividad societaria y bancaria realizada por uno de ellos incide en el patrimonio de la sociedad conyugal y del cónyuge no empresario, en desmedro del proyecto familiar.

1.     INTRODUCCIÓN:
Es común observar que muchos conyugues antes de casarse o dentro del matrimonio,  son comerciantes o empresarios, siendo que las actividades y actos de estos últimos, en muchas ocasiones compromete el patrimonio de la sociedad conyugal o el patrimonio personal del  cónyuge no interviniente. 

Como bien señala la doctrina[1], la sociedad de gananciales introduce la separación de cuatro masas patrimoniales abstractas: bienes privativos del esposo, bienes privativos de la esposa, gananciales comunes, y gananciales que resultan del comercio.

La inclusión de un bien en uno u otro apartado es importante a la hora de analizar si jurídicamente queda afecto al pago de las posibles obligaciones que pudieran derivarse del ejercicio del comercio por el cónyuge empresario.

Este es un tema de vital importancia al momento de determinar la forma como la sociedad conyugal o cónyuge no empresario, responderá por las obligaciones derivadas de la  responsabilidad -en este caso bancaria y societaria-  de los actos del cónyuge empresario.

En tal sentido, en esta breve investigación, trataremos de identificar algunos la necesidad de regular una separación de responsabilidades entre cónyuges cuando uno de ellos realiza actividades bancarias o societarias.

2.     ANTECEDENTES DEL TEMA.
Sobre el tema, ha desarrollar existe muy poca doctrina e información que permita realizar un estudio detallado; asimismo el tiempo ha jugado un papel preponderante; sin embargo, ello no implica que nos hayamos sustraído a nuestra obligación  de hacer breves búsquedas tanto  física como virtual. En esta última se ha accedido a los archivos digitales de la Red Peruana de Tesis Digitales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la que contiene trabajos de la Universidad de Ciencias Aplicadas, Universidad Nacional de Piura y la Universidad Ricardo Palma, Biblioteca Jurídica Virtual y Programa de Estado de Derecho de la Fundación Konrad Adenauer.

3.     MARCO TEÓRICO:

3.1.                   La Sociedad Conyugal y El Régimen De Gananciales.

Dentro del derecho  civil, es el derecho de familia, que proporciona las normas y principios que regulan las relaciones de los miembros de la familia, ligado por los vínculos del matrimonio, de la filiación y de la adopción; sus normas son de orden público, por lo que deben ser cumplías inexorablemente, pues sólo de esta forma se puede lograr uno de los fines del estado que es la familia.
La sociedad conyugal se encuentra regulada en la Sección Segunda de nuestro vigente Código Civil, formada a la vez por las siguientes instituciones[2]:
ü      El matrimonio como acto jurídico.
ü      Relaciones personales entre los cónyuges.
ü      El régimen patrimonial del matrimonio, que comprende: la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios.
ü      Decaimiento y disolución del vínculo.
Como la presente investigación, está dedicada a determinar la responsabilidad cambiaria y societaria de la sociedad conyugal bajo el régimen de la sociedad de gananciales, en este punto nos evocaremos específicamente a éste régimen.
La sociedad de gananciales se inicia al momento de celebrarse el matrimonio o en la fecha de cambio del régimen si es que los cónyuges eligieron en un inicio el régimen de separación de patrimonios, este tema, se encuentra desarrollado tanto en nuestro código civil, como en la doctrina nacional y extranjera.
El Código Civil no proporciona una definición de la sociedad de gananciales, sin embargo, el Art. 301°, prescribe: “En el régimen de la sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”, pues bien, analizando el mencionado artículo, vemos que la característica esencial del régimen de sociedad de gananciales es que dentro de él existen tanto bienes propios como bienes sociales,  dentro de los cuales  a su vez podemos encontrar cuatro masas patrimoniales abstractas:
ü      Bienes privativos del esposo, (propio)
ü      Bienes privativos de la esposa, (propio)
ü      Gananciales comunes (social), y
ü      Gananciales que resultan del comercio (social).
Los bienes propios se encuentran taxativamente regulados en el Art. 302° del Código Civil[3]; sin embargo, para poder determinar  a los bienes sociales, necesariamente debemos remitirnos al artículo antes indicado, y haciendo una exclusión a la relación de bienes que tienen la calidad de propios, y dependiendo de la circunstancia concreta, se concluye que los bienes que no constituyen bienes propios, son considerados como bienes sociales.
En cuanto a las facultades que la ley concede a los cónyuges sobre los bienes sociales, se establece la administración común del patrimonio social, pero permite que cualquiera de ellos faculte al otro para que asuma con exclusividad dicha administración respecto de todos o algunos de los bienes. Sin bien esta es la regla general, como todo en la vida, tiene su excepción, la misma que se produce cuando uno de los cónyuges está impedido por causa de interdicción o ha abandonado el hogar, supuestos todos ellos en los que el otro cónyuge administra los bienes sociales de manera exclusiva.
En cuanto a la disposición de los bienes, ningún cónyuge está facultado para efectuarlo por separado, lo que implica el consentimiento del otro cónyuge, salvo que uno de ellos actúe por poder, con facultades específicas para poder transferir bienes sociales[4].
3.2.                   Cargas y Responsabilidades de la Sociedad Conyugal

Como hemos visto, en la sociedad de gananciales, existen dos tipos de bienes, los bienes propios y los bienes sociales, por ende, lo que se tiene que determinar es en caso de deudas u obligaciones, cuales corresponden al cónyuge en sí, y cuales corresponden a la sociedad conyugal.

El art. 307 del Código Civil, prescribe: “Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales, son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con los bienes sociales a falta de bienes propios del deudor”, podemos inferir de éste artículo, que al comenzar a regir el régimen de sociedad de gananciales, éste no carga con las deudas contraídas previamente por cada uno de los cónyuges, sino que la deuda corresponde exclusivamente al cónyuge deudor más no a la sociedad, pero como para toda regla existe una excepción, en este caso, la excepción señala que si la deuda es contraída con anterioridad a la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, y ésta se contrae para beneficio futuro del hogar conyugal, entonces se paga con bienes sociales, si es que el cónyuge deudor carece de bienes necesarios para cubrir la deuda.
A su vez, el artículo 308° del Código Civil, prescribe taxativamente: “Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden por las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia”. [5]
Debemos tener en cuenta también que en caso de responsabilidad extracontractual de un cónyuge, no perjudica al otro en sus bienes propios, ni en la parte de los de la sociedad que le correspondería en caso de liquidación.

Por su parte, el Art. 317° del Código Civil, establece que por las deudas que son cargo de la sociedad conyugal, responden los bienes sociales de ésta, y a falta de éstos, responden los bienes propios de cada cónyuge a prorrata.

Respecto a las cargas de la sociedad conyugal, éstas se encuentran señaladas en el Artículo 316° del Código Civil, las mismas que se mencionan a continuación:
ü      El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
ü      Los alimentos que uno de los cónyuges está obligado por ley a dar a otras personas.
ü      El importe de lo donado o lo prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
ü      Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
ü      Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en los bienes propios de unos de los cónyuges con consentimiento de éste.
ü      Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
ü      Los atrasos o créditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.
ü      Las cargas que pesan sobre los usufructos respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
ü      Los gastos que cause la administración del hogar.
3.3.                   Responsabilidad De La Sociedad Conyugal o del Cónyuge no Empresario:
3.3.1.        Bancaria.
El sistema financiero, en el objeto de captar comerciantes y empresarios para el uso de sus servicios, ha creado un contrato que se denomina Cuenta Corriente.
Así, con ello se ha credo un mecanismo que tiene por finalidad permitir una forma distinta pero muy eficaz para el cumplimiento de las obligaciones de los empresarios o comerciantes, con sus acreedores.
Dicho contrato, se encuentra regulado en la Ley 26702 “Ley General del Sistema Financiero”, en el artículo 225ª, el cual establece:
“La cuenta corriente es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas para conceder sobregiros (…)”

Su apertura puede ser realizada por una persona natural o jurídica.
Una peculiaridad o lo que detiene nuestra atención, es lo que regula el artículo 227ª del referido dispositivo legal al señalar lo siguiente:
En el establecimiento de cuentas corrientes por  personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta”
Como podemos observar del artículo anterior, la Ley asume que en el caso de que la Cuente Corriente haya sido aperturada por una persona natural, el cónyuge no interviniente ha prestado su consentimiento, por lo que ante cualquier incumplimiento por parte del cónyuge titular de la cuenta,  la entidad financiera puede exigir su cumplimiento al cónyuge no interviniente, para que cumpla con las obligaciones pendientes.


De ello podemos,  concluir entonces que  la Ley para este tipo de casos ha establecido una responsabilidad  bancaria de tipo solidario de la cónyuge no interviniente, así como de la sociedad conyugal.
3.3.2.    Societaria.
En materia societaria la responsabilidad de la sociedad conyugal y del cónyuge no empresario, se puede ver comprometida desde diversos aspectos; entre ellos cabe destacar aquellos casos cuando el cónyuge en su condición de socio o director se ve comprometido con responsabilidades que resultan del uso abusivo de la responsabilidad limitada (velo societario) o del ejercicio desleal del cargo de Director.

En estos casos es conocido que el agente en su condición de socio o director no ostentara una responsabilidad limitada, sino de carácter ilimitado, siendo que cualquier perjuicio derivado de tales conductas será resarcido con el patrimonio de este.

Así, en el caso del cónyuge director de una empresa,   la responsabilidad según sea el caso puede ser frente a la sociedad, los accionistas o terceros, quienes tienen el derecho al resarcimiento conforme lo estipula los 181º y 182º de la LGS. En dicho resarcimiento los directores responden en forma ilimitada y solidariamente.

Ahora bien, a  qué patrimonio se refiere la Ley, al personal, conyugal, fruto del patrimonio conyugal o del cónyuge no interviniente.


4.       DISCUSIÓN:
Entre las cuestiones que se deben regular al establecer un régimen patrimonial del matrimonio, se encuentra lo relativo al pasivo de la sociedad conyugal y del cónyuge no empresario o comerciante, es decir, todo lo relacionado con las deudas que se contraen durante la vigencia del matrimonio. Si bien hemos visto anteriormente que en nuestro código civil se regula las cargas de la sociedad conyugal, lo cual nos llevaría a pensar que los bienes de la sociedad conyugal  sólo pueden verse afectados únicamente por las cargas a que se contrae el artículo 316º  del Código Civil, ello en la realidad no es así por cuanto es común observar que los bienes de la sociedad conyugal muchas veces son afectados por gravámenes (embargos) que provienen de las deudas adquiridas únicamente por uno de los cónyuges, por ejemplo aquellas de índole tributaria, apertura de cuenta corriente según hemos indicado anteriormente o aquellos derivados de una responsabilidad societaria donde el cónyuge  actúa como socio o director. 
      En ese sentido, los aspectos centrales a discutir pueden dividirse básicamente entre:
ü      Las deudas que se generan entre el cónyuge contrayente y los terceros acreedores, es decir, las relaciones que son externas a la sociedad y que determinan quién es el responsable por el pago de las obligaciones.

ü      Las referidas a qué masa de bienes debería ser afectada al pago de la deuda, a efectos de determinar las eventuales compensaciones que pudieran corresponder.
El primer punto es denominada por parte de la doctrina como pasivo provisorio[6]. Esto se vincula con la llamada "cuestión de la obligación". Aquí se regula el "derecho de persecución" de los acreedores y su análisis se produce cuando la sociedad conyugal se encuentra vigente.
El pasivo definitivo, en cambio, está compuesto por las deudas que deben ser definitivamente soportadas por la comunidad, es decir, aquellas que corresponde abonar con fondos gananciales. Aquí hablamos de la llamada "cuestión de la contribución", que se refiere a la relación entre los cónyuges o sus herederos y cuyo análisis se torna relevante tras la disolución de la sociedad conyugal[7].
Podríamos decir en principio que la deuda atravesaría dos momentos. El primero, una vez que la misma es exigible. En ese momento, el derecho debe regular quién es responsable ante el acreedor, es decir, ante quién es procedente dirigir el reclamo.
El segundo momento se plantea una vez identificado el responsable nos lleva a preguntarnos acerca de qué clase de fondos (propios o gananciales) van a ser afectados.
Así, si nos remitimos al artículo 316º del Código Civil advertiremos que dicho dispositivo contiene todas aquellas cargas o pasivos a que sonde cargo de la Sociedad Conyugal, sea en su condición de provisorias o finales.
Este artículo responde de manera conjunta a los dos interrogantes mencionados anteriormente, es decir, la cuestión de la obligación y la de la contribución. Según este régimen, los acreedores del marido, o también de la mujer en los casos en que podía legalmente obligarse, estaban habilitados para ejecutar cualquier bien de la comunidad a efectos de obtener el cobro (sin perjuicio de afectarse también los bienes propios del cónyuge deudor). Todo esto siempre y cuando la deuda se encontrara dentro de los supuestos del dispositivo citado.
Caso contrario, en el supuesto que la deuda no se encuentre dentro de los supuestos a que  hemos hecho referencia anteriormente, somos de la idea que:
a.       Los bienes propios del cónyuge y los bienes gananciales que  adquiera no responden por las deudas del marido o esposa comerciante o empresaria.

b.      Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.
De manera clara, con ello se realiza una separación de responsabilidades. El acreedor únicamente puede reclamar al cónyuge que contrajo la obligación, y este responde con la totalidad de su patrimonio (propio y ganancial) por el pago de la deuda.
Y excepcionalmente puede verse afectado quien no contrajo la deuda, a efectos de que se le reclame el pago también a él. Pero en este caso, solamente responderá con los frutos de sus bienes.
Con ello se mantendrá el hecho de la autonomía de la  sociedad conyugal, quien ya no responde como tal ante las deudas contraídas por uno de los esposos, es este quien debe "hacerse cargo" del pago de la deuda con su propio activo y no perjudicar al otro, quien de cierta manera ve resguardado su patrimonio frente a una posible mala administración.
Decimos en cierta manera, porque sí podrán atacar los frutos de sus bienes cuando se trate de deudas contraídas «para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes»; excepciones atendibles que la ley prevé porque se encuentran en juego cuestiones que repercuten de manera directa en el proyecto familiar que los cónyuges comparten pero, de todos modos, ello no quita que, aun en estos casos, puedan asumirse deudas excesivas e inconsultas que él no contrayente se vea en la obligación de abonar, protegiéndose de esta última forma al cónyuge no interviniente.
5.       RESULTADOS



6.       COLOFON.
-         Más que llegar a realizar una conclusión, es necesario ponerse a reflexionar sobre la importancia  de regular de  manera más adecuada la responsabilidad de los cónyuges que no intervienen en las relaciones comerciales o empresariales del otro cónyuge.

-         Es necesario que se establezca de manera clara en qué casos existirá separación de responsabilidades, y en el caso de que el cónyuge no interviniente asuma responsabilidad de manera indirecta, delimitar hasta dónde puede llegar el acreedor, ello en la medida que  encuentra en juego cuestiones que repercuten de manera directa en el proyecto familiar que los cónyuges comparten.

7.       BIBLIOGRAFÍA:
7.1.                   VICENT CHULIÁ, F.: Introducción al Derecho Mercantil. 9ª edición. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 1996
7.2.                   RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean: Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol, Buenos Aires,Astrea 1965
7.3.                    BELLUSCIO, Augusto: Manual de derecho de familia, Buenos Aires, Astrea, t. II, 2002.
7.4.                   MÉNDEZ COSTA, María J.: Las deudas de los cónyuges, Buenos Aires, Astrea, 1979,
7.5.                   CÓDIGO CIVIL, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, Jurista Editores, Edición Setiembre 2009


[1] VICENT CHULIÁ, F.: Introducción al Derecho Mercantil. 9ª edición. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 1996. p. 136
[2] Código Civil, Código Procesal Civil, Código de los niños y Adolescentes, Jurista Editores, Edición Setiembre 2009, pág. 83-119
[3] Artículo 302º.- Bienes propios.
Son bienes propios de cada cónyuge:
1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4. La indemnización por accidentes o por seguros
de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5. Los derechos de autor e inventor
6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que
sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente
entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones
sean bien propio.
8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la
contraprestación constituye bien propio.
9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones,
correspondencia y recuerdos de familia
[4] Cabe aclarar que en este caso, la excepción se manifiesta en la adquisición de bienes muebles, el cual lo puede efectuar cualquier cónyuge.
[5] Sin embargo, el artículo 227° de la Ley N° 26702, regula que en el establecimiento de contratos de cuenta corriente por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta.
[6] RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean: Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol, Buenos Aires, 1965, La Ley, t. IX, p. 262. BELLUSCIO, Augusto: Manual de derecho de familia, Buenos Aires, Astrea, t. II, p. 139, 2002. MÉNDEZ COSTA, María J.: Las deudas de los cónyuges, Buenos Aires, Astrea, 1979, p. 66.
[7] BELLUSCIO: op. cit., p.110.

CONTROL CONSTITUCIONAL

CONTROL CONSTITUCIONAL: EL SISTEMA DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD(*)

Abg. Eduar Rubio Barboza

SUMARIO


1.-  El Principio de Supremacía Constitucional
2.- El Control Constitucional
2.1  Concepto
2.2  Condiciones que debe contener un Sistema de Control Constitucional
2.3 Clasificación de los Sistemas de Control Constitucional
2.3.1 Según el órgano de control
2.3.2 Según el número de órganos que lo ejercen
2.3.3 Según la orientación de la interpretación constitucional requerida
3. El Sistema Difuso de Constitucionalidad
3.1  Concepto
3.2  Antecedentes del Control Difuso de Constitucionalidad
3.1.1 En la Legislación Nacional
3.1.2 En el Derecho Comparado
3.3 Peculiaridades del Control Difuso  en el Perú
3.4 Regulación del Control Difuso
3.4.1 En la Legislación Nacional
3.4.2 En el Derecho Comparado
Argentina
Venezuela
Colombia
Brasil
            México
Bolivia
4. Limites en la Aplicación del Control Difuso de Constitucionalidad
5  Los Órganos Jurisdiccionales y Entes Administrativos en la Aplicación del Control Difuso de Constitucionalidad
5.1 El Poder Judicial
5.2 El Tribunal Constitucional
5.3 Los Órganos Administrativos



1 El Principio de Supremacía Constitucional

En el concepto actual del Estado de Derecho[1], el Principio de Supremacía Constitucional, implica que la Constitución Política del Estado prima sobre cualquier otra norma legal, y sobre toda la producción normativa de éste, reconociéndose así a la Constitución como Norma Suprema de todo el ordenamiento jurídico y estructura del Estado, de modo tal que los derechos, principios,  valores y procedimientos en ella contenidos, tendrán un efecto vinculante para todos los órganos que lo conforman.
El primer esbozo de este principio lo encontramos en Inglaterra, cuando el Juez Sir Edward Coke en 1610 al decidir el Dr. Bonham's  Case[2], proclamó el principio de “Supremacía del Common Law”  sobre el absolutismo del Rey, e incluso sobre el parlamento (García Pelayo 1961, 262-263); sin embargo, esta ideas no tuvieron éxito, debido a la renuencia del Rey y parlamentarismo imperante en el sistema Inglés.
El reconocimiento formal y éxito de este principio, lo encontramos en el Constitucionalismo moderno del siglo XVIII, que a decir del profesor español García de Enterria, nació dentro del seno del constitucionalismo estadounidense, que estableció dicho principio  a partir de la tradición jurídica, que tenían las colonias que luego formaron los Estados Unidos de América (García de Enterría 2001, 50-51).
Esta tradición se originó cuando las colonias norteamericanas aún se encontraban bajo el dominio del imperio británico, dado que los ingleses impusieron una carta fundamental,
la cual no debía contravenirse por la legislatura local, lo que engendró la práctica consistente en que los tribunales dejaban de aplicar las disposiciones locales para dar preferencia a las de su carta colonial. (Grant 1963, 29-31)
Esta práctica, legislativamente, fue recogida en la sección segunda del artículo VI de la Constitución estadounidense de 1787 (Grant 1963), luego que Hamilton postulara que:
Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo (…), debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios. (Madison, Hamilton y, Jay 2000, 332)
Luego, con las ideas de Kelsen propuestas alrededor de 1920, y que fueron plasmadas en su  Obra “Teoría Pura del Derecho” (Kelsen 1982), en donde se afianza este principio, al formularse la unidad del ordenamiento jurídico, el cual no concibe un sistema de normas a un mismo nivel, sino por el contrario una estructura jerárquica de mandatos o disposiciones jurídicas que parten de la Constitución, pasando por las leyes, reglamentos, hasta las resoluciones judiciales y negocios jurídicos, de allí la famosa pirámide jurídica de jerarquía de normas.
Ahora bien, ¿de dónde es que deriva el Principio de Supremacía Constitucional?, evidentemente la respuesta parece ser obvia, deriva del carácter originario que la Constitución tiene frente a las demás normas que componen el orden jurídico, toda vez que es el origen formal de las fuentes primarias del derecho al  diseñar un procedimiento especial para su creación, y a la vez, es el origen sustancial de éstas, pues determina el contenido material de las normas y de todo el sistema jurídico (techo ideológico), lo cual otorga a la Constitución una Supremacía normativa e ideológica (Sagüés 2001, 98-99).
La supremacía Normativa, tiene que ver con lo formal, significa que la normas constitucionales  deben primar sobre la norma infraconstitucional, por cuanto su origen o procedimiento de formación son totalmente distintos.
La Supremacía Ideológica, que tiene que ver con el techo ideológico de la Constitución, significa que los principios que inspiraron la dación de la Constitución priman sobre todo el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, el Principio de Supremacía Constitucional significa que cualquier norma inferior que afecte en lo formal o sustancial a la Constitución es jurídicamente inválida, constituyéndose así este principio en el “protector” de la Constitución, por ello no sin justa razón el profesor Italiano Luigui Ferrajoli señaló que este principio constituye la "conquista más importante del derecho contemporáneo" (Ferrajoli 2001, 19).
2  El Control Constitucional
Madison, en las discusiones por la adopción del texto constitucional norteamericano de 1787, y que se plasmaron en el Federalista decía que:
Si los hombres fueran ángeles, no sería necesario  el gobierno. Si los ángeles fueran a gobernar a los hombres, no sería necesario ningún control interno  sobre el gobierno. En la organización de un gobierno administrado por hombres sobre otros hombres (…) primero se debe permitir al gobierno controlar a los gobernados; y luego de obligarse a controlarse a sí mismo. La dependencia del pueblo es,  sin duda, el primer control sobre el gobierno; pero la experiencia ha enseñado a la humanidad la necesidad de precauciones auxiliares. (Landa Arroyo 2003, 27)
Justamente, una de esas precauciones auxiliares es, que duda cabe, el Control de Constitucionalidad, como un mecanismo para la efectiva aplicación del principio de supremacía constitucional y como medio de protección constitucional del ciudadano, para la efectiva tutela de sus derechos fundamentales.
En tal sentido, el Control Constitucional nace como necesidad de limitar el poder absoluto y de prevenir los abusos, que puedan cometer los gobernantes a sus subordinados.
Asimismo, el Control Constitucional es consecuencia de la declaración del Principio de Supremacía Constitucional, ya que son contemporáneos y la existencia de uno depende del otro.
Si repasáramos brevemente la historia constitucional de nuestro país, podríamos afirmar que la dación de un texto constitucional no constituye una garantía definitiva para el efectivo funcionamiento del Estado, y reconocimiento de los derechos; en otras palabras, la dación de una Constitución no significa que ésta va a ser siempre observada como norma suprema del Estado (Principio de Supremacía). Decimos ello, por cuanto la historia nos ha demostrado, que las interpretaciones que han hecho los órganos del Estado sobre la Constitución, no siempre han arribado en soluciones satisfactorias, dado que en múltiples ocasiones se ha llegado a desvirtuar completamente aquellos principios, valores y disposiciones que el texto constitucional proclama como Supremo.
El que la Constitución, como toda norma jurídica,  sea susceptible de ser transgredida, quebrantada o colisionada, justifica la existencia de mecanismos o vías  protectoras que aseguren su eficacia, ya que resulta inaceptable la desobediencia a los principios que contiene, y que estructuran un Estado desde el punto de vista ideológico y orgánico” (García Máynes 1980, 7-8).
 Para tal efecto, se ha previsto el Control Constitucional como un medio para contrarrestar las posibles vulneraciones a la Constitución por el propio Estado (a través de sus órganos, dependencias, funcionarios, etc.) y de los particulares, toda vez que sin control, el sistema político y constitucional no estaría asegurado,  por cuanto no existiría unidad y equilibrio en el funcionamiento jurídico con el cual se pretende garantizar el bienestar de cada ciudadano y mantener la estructura orgánica e ideológica de un Estado.
El profesor argentino Ricardo Haro (2002a, 216-217) refiere que la existencia de sistemas de control, que garanticen la supremacía de la norma fundamental y ratifiquen la validez formal y/o sustancial de las normas inferiores, se justifica en la medida que éstas reconozcan o no su inserción en la escala jerárquica que establece la norma fundamental. De allí que el ordenamiento jurídico constituye un ordenamiento de normas concatenadas, jerárquicamente, por relaciones de supraodinación, subordinación y coordinación que permitan lograr la unidad necesaria  del sistema jurídico.


2.1. Concepto
En sentido lato, el Control Constitucional estriba en aquellos medios jurídicos que previenen, reparan, nulifican o sancionan, la violación de las disposiciones constitucionales (Sánchez Gil 2004, 303).
 Dentro de esta concepción podríamos incluir los Procesos ordinarios como instrumentos de Control Constitucional tal como los Procesos Constitucionales de la Libertad (Proceso de Amparo, Proceso de Habeas Corpus, etc.).
 En sentido estricto, partiendo de las ideas de Burgoa Orihuela (Apud. Sánchez Gil 2004, 203), el control constitucional es aquel mecanismo compuesto por aquellos medios que únicamente tienen por objeto mantener el respeto a las disposiciones constitucionales, a través de la nulidad o inaplicabilidad de las disposiciones legales contrarias a la constitución.
Ahora bien, ¿cuándo opera el Control Constitucional?, su ejecución o aparición depende del sistema de control constitucional que siga un determinado Estado, así éste puede ser a posteriori como en nuestro país,  es decir, opera después de haber sido promulgada la norma, y a priori, como en Francia y España[3], es decir, opera antes de que la norma forma parte del ordenamiento jurídico.
2.2  Condiciones que debe contener un Sistema de Control Constitucional
Para Vanossi (Apud. Sagüés 1992, 31), un auténtico régimen de vigilancia de la Superioridad de la Constitución con relación a normas y actos estatales, debe reunir tres elementos esenciales, que:
a) Exista una Constitución rígida,
b) Exista un órgano independiente de control de constitucionalidad de las normas (esto es separado y autónomo del poder legisferante),
c)     Los particulares cuenten con derechos subjetivos para instar el proceso de control.
El profesor Argentino Néstor Pedro Sagués (1992, 169-170), complementando la postura de Vanossi, ha señalado que un sistema completo de control constitucional debe cumplir con cinco condiciones, tales como:
a)  Una constitución rígida, puesto que si es flexible puede ser reformada por cualquier ley ordinaria.
b)    Un órgano de control independiente del órgano controlado.
 c)    Vigor y efectividad de las decisiones del órgano de control.
 d)     Derecho de los perjudicados a reclamar e impulsar el control.
 e)     El sometimiento de todo el Estado al control.
2.2 Clasificación de los Sistemas de Control Constitucional
En la doctrina constitucional existen diversas clasificaciones de los Sistemas de Control Constitucional; sin embargo, para el presente estudio tomaremos la  realizada por el profesor mexicano Rubén A.  Sánchez Gil (2004),  al que incorporaremos detalles de Néstor Pedro Sagüés (1999, 169-171), quienes desarrollan una propuesta interesante, asimismo, agregaremos apreciaciones de índole personal.
2.2.1 Según el órgano de control.
Sagüés, establece esta clasificación atendiendo a la dependencia institucional del órgano encargado del control, así distingue dos  sistemas: a) Sistema judicial o fisonomía judicial y b) Sistema no judiciales.
a) Los sistemas judiciales o con fisonomía judicial, propuesto por el sistema norteamericano y el sistema austriaco, y que consiste en depositar en el juez u órgano independiente, la facultad de evaluar la constitucionalidad de una norma o ley ordinaria. Este sistema puede ser especializado y no especializado, en otras palabras de naturaleza única  o diferida.
De naturaleza única, creación del sistema austriaco,  propone la existencia de un ente que exclusivamente se encarga de evaluar la constitucionalidad de una norma o ley ordinaria (Sistema especializado, Vg Tribunal constitucional).
De naturaleza diferida, propiamente creación del sistema norteamericano propone un control constitucional por parte de todos los jueces de la república, sea cual sea la instancia (Sistema no especializado).
Ahora bien, Sánchez Gil señala que el sistema de control constitucional por órgano judicial o con  fisonomía judicial, puede llevarse a cabo a través de dos formas: a) Por vía de acción o directa, y b) Por vía de excepción, indirecta o incidental.
El control constitucional por vía de acción o directa se realiza a través de la impugnación de la Ley supuestamente violatoria de la Constitución, en un proceso ad hoc (Proceso de Inconstitucionalidad) ante un órgano jurisdiccional competente para decretar su nulidad (instancia única).
Por su parte, el control constitucional por vía de excepción, indirecto o incidental, se desenvuelve a manera de defensa en un juicio o procedimiento previamente planteado, que no tiene por finalidad directa cuestionar la constitucionalidad de la Ley, sino que ésta se presenta en el transcurso del proceso, en el cual alguna de las partes reclama la inconstitucionalidad de una norma y del acto que ésta funda y le resulta perjudicial; el Control Difuso, es el ejemplo típico de esta forma de control constitucional.
b) Los sistemas no judiciales, son aquellos en donde la labor de control ha sido dejada al poder legislativo, poder ejecutivo, órganos electorales y administrativos para poder evaluar la constitucionalidad de las normas o leyes ordinarias.
2.2.2 Según el número de órganos que lo ejercen
Siguiendo el criterio relativo al número de órganos que ejercen el Control Constitucional, un determinado sistema de control constitucional puede pertenecer a una de las siguientes especies: a) Concentrado y b) Difuso. Esta distinción, como bien refiere Sánchez Gil citando a Bragde, puede deberse a Carl Schmitt.
El sistema de control constitucional concentrado -obra de Hans Kelsen (1982)- se propone que  el rol de control constitucional se deposite en un sólo órgano jurisdiccional y especializado, quien es el competente para examinar una ley y determinar si su emisión  afecta o no lo estipulado en la ley fundamental (sea con lo formal o el techo ideológico).
Este órgano de naturaleza especializada puede encontrarse ubicado dentro o no del poder judicial, quien se encargará de manera exclusiva y excluyente del control constitucional de las leyes.
Este órgano de instancia única en la idea Kelseniana es el "Tribunal Constitucional", "Corte Constitucional".
El Sistema de Control Difuso de Constitucionalidad o Judicial Review, obra del sistema norteamericano, a diferencia del sistema concentrado, éste deposita dicha confianza en todos los órganos jurisdiccionales o judiciales, quienes tienen la misión de velar por la eficacia de la Constitución.
Este último sistema,  así se manifestó en sus orígenes, delegando  exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la facultad de estudiar la constitucionalidad de una ley o acto; no obstante, con el transcurrir del tiempo también se ha trasladado dicha facultad a los tribunales  administrativos, en relación con su propia actuación.
Ahora bien, el Sistema de Control Constitucional Peruano es dual (Vid. García Belaunde 2003), toda vez que conviven el Control Concentrado (atribución exclusiva del  Tribunal Constitucional) y el Control Difuso de Constitucionalidad (Atribución de los jueces,  magistrados que conforman los órganos jurisdiccionales, Tribunal Constitucional y Órganos colegiados que administran justicia administrativa)
2.2.3 Según la orientación de la interpretación constitucional requerida
Según la orientación de la interpretación constitucional, el control constitucional puede clasificarse en: a) Abstracto y b) Concreto.
Sánchez Gil (2004) citando a Bragde, refiere que esta división tiene su origen en la doctrina jurídica alemana.
Sagüés (1999, 178-183) desarrolla esta clasificación según el modo de articular la impugnación de inconstitucionalidad.
El control abstracto de la constitucionalidad, quien lo promueve puede no estar, necesariamente, involucrado en la relación jurídica donde se aplique la norma que él juzgue inconstitucional (Sagüés 1999, 178-179), este tipo de control se aplica  a normas de carácter general y está reservado a ciertos sujetos, que por su condición pueden motivar la aplicación de este control (Vg. La Acción de Inconstitucionalidad sólo puede ser promovida por los sujetos a que hace referencia el artículo 203° de la Constitución).
El control concreto, sólo esta autorizado para impulsarlo quien tenga determinado interés (Sagüés 1999, 179), toda vez que considera va a ser afectado por la norma que considera inconstitucional.
3. El Sistema Difuso de Constitucionalidad
3.1 Concepto
El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una facultad reconocida a todos los órganos jurisdiccionales o con fisonomía jurisdiccional para declarar la inaplicabilidad de la ley en un proceso particular, con efectos sólo para las partes intervinientes.
En tal sentido, este tipo de control constitucional, exige a los jueces  ordinarios  u órganos colegiados administrativos en casos concretos, preferir,  en caso de existir incompatibilidad, la norma constitucional por encima de la norma legal.
3.2 Antecedentes del Control Difuso de Constitucionalidad

3.2.1 En la Legislación Nacional
Una de las primeras expresiones del Control Difuso de Constitucionalidad en nuestro país, aunque un  poco tímida, es aquella recogida en el articulo 10º de la Constitución de 1856[4],  que establecía: “Es nula y sin efecto cualquier norma en cuanto se oponga a la Constitución”.
El profesor español Francisco Fernández Segado, al referirse a este artículo, señala que éste nos muestra un esbozo de justicia constitucional; sin embargo, agrega,  ésta permaneció en el puro plano teórico no sirviendo de base para la creación de un procedimiento de control, ni para la modificación del control político preexistente (Fernández Segado 1999). 
Es a partir  de 1920, como señala García Belaunde, con la consagración del Habeas Corpus  -en la Constitución de 1920- que esta garantía constitucional se convirtió en uno de los cauces,  a través del cual, no sin evidente timidez, se ejercitaron algunas pautas del control difuso de constitucionalidad(Fernández Segado 1999).
Ya en 1923, la comisión reformadora del Código Civil procedió a debatir la  iniciativa Solf y Muro, quien propuso la inclusión en el Título Preliminar la cláusula siguiente: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá a la primera”. Tras un largo debate en la sesión de 28 de febrero de 1923, quedaba consagrada  dicha cláusula,  que después de trece años, en 1936, adquiriría la naturaleza normativa, dado que fue especificada en el artículo XII del Titulo Preliminar  del Código Civil de 1936 (Fernández Segado 1999).
Domingo García Belaunde (2003), al referirse a la recepción del control difuso en el Título Preliminar del Código Civil, apunta que los civilistas de aquel tiempo, entre ellos, el profesor José Barandiarán y el Constitucionalista José Pareja Paz–Soldan dieron una buena recepción de esta normatividad; es así que éste último en sus comentarios a la Constitución Nacional expresó que:
el principio de la no aplicación de las leyes inconstitucionales constituye un complemento indispensable del Poder Judicial (…)representa un avance en la vida institucional de la República, uno de los fenómenos a la tendencia a la racionalización del poder y una oportuna defensa de los principios y normas constitucionales.

No obstante, a la buena recepción que tuvo esta normativa, el ambiente político de la época  no dejó que tal enunciado sea aplicado y menos  desarrollado por la legislación o por la jurisprudencia  de los tribunales, ya que éstos tenían  temor aplicarlo y buscaban argumentos para eludir su función.

Así por ejemplo, el Dr. Carlos Sayán Álvarez (Apud. García Belaunde 2003), Presidente de la Corte Suprema en aquel tiempo, señalaba que la función del Poder Judicial consiste en aplicar leyes y no inaplicarlas, pues ello implicaría una inversión en sus funciones.
Andando el tiempo, se preparó un proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue aprobado por el gobierno de facto de aquella época, liderado por el general Ricardo Pío Pérez Godoy (1962-1963), con la Ley N° 14506 e incorporó el siguiente texto:
Artículo 8[5].-
 “Cuando los jueces y tribunales, al conocer de cualquier clase de juicios, encuentran que hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirán la primera”.

a) “Si no fueran apeladas las sentencias de primera instancia en que se aplique este precepto, se elevarán en consulta a la Primera Sala de la Corte Suprema”.

b) “Las sentencias de segunda instancia se elevarán en consulta a la Primera Sala de la Corte Suprema, sino se interpusiera recurso de nulidad”.

Como se puede apreciar, el primer párrafo del artículo 8° de la Ley N° 14506, incorpora por primera vez de manera clara, el Control Difuso de Constitucionalidad de las Leyes, los restantes párrafos establecen las reglas procesales o el procedimiento que tendrán que seguir los magistrados, si decidiesen aplicar el método difuso de constitucionalidad.
                       
            Ahora bien, para poder ver normativizado al máximo nivel el control difuso de constitucionalidad - y el control abstracto- se tuvo que esperar a la Constitución de 1979[6].

Lo importante  de la Constitución de 1979, según García Belaunde (2003), es que por primera vez se formaliza un sistema de jurisdicción constitucional al más alto nivel,  aprovechando la experiencia peruana que venía desde atrás, pero al mismo tiempo introduciendo algunos aspectos del constitucionalismo europeo contemporáneo como el control abstracto de constitucionalidad o control concentrado de constitucionalidad, empezándose a dar desde esos momentos, lo que García Belaunde denomina “El Sistema Dual de Constitucionalidad”, en el que se incorporó al Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC).

La Constitución de 1993 repite la fórmula de la constitución de 1979, con la única salvedad de que reemplaza al TGC por el Tribunal Constitucional (TC).

3.2.2 En el Derecho Comparado
Como hemos señalado anteriormente, el sistema de justicia constitucional, determinado bajo  el modelo de la “Judicial Review”, o  “control difuso”[7] de constitucionalidad, surge en los orígenes del constitucionalismo norteamericano en el siglo XVIII, el que se encontraba fuertemente influenciado, no sólo por los pensamientos político-iusfilosóficos de ingleses como LOCKE o franceses como MONTESQUIEU;  sino también, por la jurisprudencia de las cortes británicas, como las del Juez COKE (Landa Arroyo 2003, 16).

Esta etapa del constitucionalismo norte-americano, en sus orígenes -como señala Landa Arroyo- tuvo un espacio fecundo en El Federalista[8],  para las deliberaciones sobre la constitución a adoptar por el nuevo gobierno de los Estados Unidos,  es así que en el año de 1788, Alexander Hamilton nos ofrece  el embrión del esbozo del sistema de control difuso y del principio de  supremacía constitucional, desde un ámbito teórico, en un trabajo que publicó en El Federalista  y que lleva el número 78,  señalando que:
la constitución es realidad, y debe ser respetada por los jueces como una ley fundamental (…) o, en otras palabras, la constitución debe ser preferida  sobre las leyes, el propósito del pueblo sobre el propósito de sus representantes. (Madison, Hamilton y, Jay 2000, 435)

Asimismo;  Hamilton añade:
el poder  de los gobernantes, a quienes el pueblo le ha delegado el poder, debe mantenerse dentro de los límites  marcados por dicha delegación, caso contrario, se produciría la absoluta nulidad jurídica de sus actos. (Apud. Viturro 2002, 48)

De ello podemos evidenciar que el nacimiento del control difuso judicial postulado por los norteamericanos, tuvo su origen en la tendencia de racionalización al poder, ante las doctrinas absolutistas y la supremacía  del parlamento; es así que en “El Federalista”, que constituyó una importante ventana de discusión, se señaló que aún cuando la ley ordinaria fuese aprobada por los representantes de la voluntad popular, esta facultad de los gobernantes no podía violar el derecho común superior –higer law-, porque habían derechos naturales –natural rights- de los hombres que ni la propia soberanía popular podía vulnerar.

Es en ese contexto que el Tribunal Supremo Norteamericano, presidido por el juez Jhon Marshal, mediante sentencia del 24 de febrero de 1803,  al resolver el emblemático caso Marbury VS Madinson, manifestó que:
El poder de interpretar la ley (...), necesariamente implica el poder de determinar si una ley es conforme con la Constitución. En cualquier causa que involucre dos leyes en conflicto, el juez debe decidir cuál es la que debe regir. Así, si una ley está en oposición con la Constitución, si la ley y la Constitución son ambas aplicables a un caso particular, de manera que la Corte deba decidir esa causa conforme a la ley, sin atender a la Constitución o conforme a la Constitución, sin atender a la ley; la Corte debe determinar cuál de estas normas en conflicto rige en el caso. Esto es de la misma esencia de los deberes judiciales. (Sentencia 1679-2005-PA/TC Fund. Jur. Nº. 2)

Nótese que con ello da origen  por primera vez un control de constitucionalidad a cargo de los jueces y magistrados; quienes, al resolver los casos concretos que conocen, si observan que entre las posiciones jurídicas que tienen las partes  existe incompatibilidad entre una norma constitucional y un norma de inferior jerarquía, deben preferir la primera, dándose nacimiento a las ideas que señalaba Hamilton en El Federalista, postulándose ya  un control puntual,  en el caso concreto, de inaplicación excepcional de la norma inconstitucional,  naciendo de esta forma el control judicial, revisión judicial (judicial review), control disperso, entre otras (Blume Fortini 2002).
Así, este sistema ha sido recogido por varios de los países latinoamericanos como: Venezuela, Colombia, Ecuador, Brazil, Chile, Bolivia, entre otros.

 3.3 Peculiaridades del Control Difuso en el Perú
Este control de justicia constitucional  llamado “Sistema difuso” o  Judicial Review” de la constitucionalidad de las leyes,  como señala el profesor  Aníbal Quiroga León (2004, 228-229), basa su esencia y cualidad en dos aspectos fundamentales que le dan la denominación y principales características: Funcional y Espacial.
Funcional, porque se halla sistemáticamente ubicado como atributo constitucional «innominado» de toda constitución escrita.
Espacial,  porque en su modelo de origen,  el único escenario válido en el que el juzgador ordinario abre su facultad constitucional de juzgar la inconstitucionalidad de una ley será su confrontación, en un caso concreto, con los bienes jurídicos tutelados;  materia de una real controversia judicial.
Quiroga León (2004, 228-229),  agrega, esas dos características hacen que este sistema de control constitucional es, en realidad, una justicia constitucional subsidiaria, residual y fundamentalmente subjetiva.
 Subsidiaria, porque sobreviene (incidental) necesariamente a la labor judicial ordinaria de los Tribunales de Justicia.
Esta característica conlleva a señalar que el Control Difuso de Constitucionalidad es disperso, porque se  halla esparcido en todos los niveles de la jurisdicción ordinaria.
Residual o efecto interpartes[9], porque la actividad de control constitucional que hace el juez ordinario está «añadida» a su tarea principal, donde el control constitucional indirecto y limitado, sólo vincula a las partes en conflicto, a las partes que estuvieron involucradas en el proceso judicial.
Subjetivo o de «justicia subjetiva» porque es el derecho de los sujetos, su derecho subjetivo concreto, determinado y determinable, el que servirá de base y sustento del examen de constitucionalidad (Quiroga León 2004, 230); en otras palabras, el examen de constitucionalidad es de carácter concreto, a partir de un caso.

 3.4  Regulación del Control Difuso

3.4.1 En la Legislación Nacional

Hoy en día, en los países en los que se ha incorporado el Control Difuso de Constitucionalidad, aparece expresamente en sus constituciones, como un  atributo “distribuido”,  entre todos los órganos que  ejercen funciones jurisdiccionale como: el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones, Tribunal Constitucional y Órganos Colegiados Administrativos que imparten Justicia, de acuerdo a sus competencias y atribuciones.

El Control Difuso de Constitucionalidad en el Perú, encuentra su sustento constitucional en los  Artículos 38°, 51º  y segundo párrafo del  artículo 138° de la Constitución de 1993,  que señala: 
Artículo 38°.
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 51°.
 La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y  así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.


Artículo 138°.
 La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Desde sus inicios, en nuestro país este tipo de control constitucional, se encontraba como un atributo exclusivo para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas, no siendo  susceptible de traslado por la vía interpretativa o analógica a otros órganos del Estado[10]. No obstante, con el tiempo, se ha logrado reconocer que dicho atributo también puede ser ejercida por Órganos Administrativos Colegiados que ejercen justicia administrativa[11].

     3.4.2 En el Derecho Comparado

La recepción del sistema difuso de constitucionalidad, por la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, ha sido bien recibida, siendo que cada uno le ha otorgado matices peculiares.

Argentina
La Constitución Argentina de 1853, reformada en 1994, establece:

Art. 31: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las ponencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859"
Sobre el particular, Sagüés refiere que:
el sistema de revisión de constitucionalidad es complejo ya que está ejercitado por distintos sujetos, donde el órgano más importante es el poder  judicial, no por encargo expreso de la constitución (ya que ella nada dice de modo explícito), sino por construcción jurisprudencial y legislativa, siguiendo las directrices de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, principalmente en “Marbury Vs Madison” (…) de todos modos, a decir del artículo 116 de la Constitución el Poder Judicial debe conocer “todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución”( Sagués 1999, 277-278).
Como se podrá advertir, el Control Difuso de Constitucionalidad, ha sido recogido en Argentina, el mismo que ha sido desarrollado de manera más extensa,  por el Poder Judicial a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema, quien ha delineado las reglas procesales que debe seguir dicho control.
                        Venezuela
En el sistema venezolano coexiste el control concentrado y difuso de constitucionalidad.
El control difuso no tiene una disposición constitucional que señale expresamente la aplicación de este control, situación distinta al control concentrado que se encuentra regulado en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 215° de la Constitución Política Venezolana.
El Control Difuso de Constitucionalidad en Venezuela, literalmente se encuentra regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia".
En tal sentido, este tipo de control constitucional corresponde a todos los jueces, quienes tienen la facultad autónoma para desaplicar las leyes inconstitucionales en los casos concretos sometidos a su conocimiento.

Colombia
En el sistema colombiano coexiste el Sistema Concentrado y Difuso de constitucionalidad, el primero es facultad exclusiva de la Corte Constitucional Colombiana, creada en la Constitución de 1991[12].
El sistema de Control Difuso de Constitucionalidad, encuentra  sustento constitucional en el artículo 4º de la Carta Magna Colombiana, que dice: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra Norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales"

Brasil
En el sistema brasileño, este tipo de control data desde la Constitución de 1981, coexisten el control Difuso y Concreto de constitucionalidad de normas.
El sistema difuso puede suscitarse en cualquier demanda, mediante la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley (Goncalves Ferreira 1997, 60).
El profesor Manoel Goncalves Ferreira dice:
El control difuso, evidentemente, todos y cada uno de los jueces o tribunales, pueden ejercerlo, integrándose en la justicia de vinculo federal”  concreto existe en Brasil desde hace más de cien años ... en cualquier demanda, la parte puede suscitar la inconstitucionalidad de Ley o acto nor-mativo, en base a la Constitución Federal o Estatal, correspondiendo a cualquier juez el poder de declarar o no, la inconstitucion-alidad de tal norma. (1997, 60)

México
En el sistema mexicano, al igual que en los países latinoamericanos coexisten el Control Concentrado y Difuso  de constitucionalidad, éste último encuentra sustento constitucional en el artículo 133° de la Constitución Mexicana, que establece: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".

Bolivia
                  
En el sistema boliviano, también coexiste el sistema concentrado y difuso de constitucionalidad, éste último encuentra su sustento en el artículo 228° de la Constitución Boliviana que señala: “La Constitución Política del Estado, es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.

4. Limites en la Aplicación del Control Difuso de Constitucionalidad
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha encargado de establecer cuáles son los límites que deben observar los jueces y magistrados en la aplicación del método difuso.
Así, dicho organismo constitucional, ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad debe considerarse como de última ratio, a la que un Juez debe apelar[13]  y siempre que por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional, conforme lo dispone la segunda Disposición General de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional[14].
Para el Tribunal Constitucional, un juez o magistrado, debe tener en cuenta tres criterios o limites-de forma absoluta- para su debida aplicación:

·        Debe realizarse en el seno de un proceso judicial o procedimiento administrativo (sólo aquellos conocidos por tribunales u órganos colegiados)[15].
·        Sólo podrá practicarse siempre que la Ley de cuya validez se duda sea relevante para resolver la controversia sometida al juez.
·        Quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad, acredite que la aplicación de la Ley al caso concreto le ha causado o causa agravio directo, pues, de otro modo, el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipotético o ficticio.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado un cuarto límite referido a que: “el ejercicio del control judicial de constitucionalidad de las leyes, tampoco puede realizarse respecto de leyes o normas con rango de Ley, cuya validez haya sido confirmada por el Tribunal, en el seno de un control abstracto de constitucionalidad"[16].
Al respecto, si bien este criterio utilizado por el Tribunal Constitucional, se sustenta en el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que ha establecido: “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma, cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”, debemos precisar que ha sido el mismo Tribunal, quien con sus propios lineamientos, ha establecido que dicho límite no es de carácter absoluto.
Así, ha señalado que la restricción de efectuar el control de constitucionalidad respecto de una Ley, cuya validez fue confirmada por él, no rige para aquellos casos donde la inconstitucionalidad sea sobreviviente o que posteriormente, haya sido declarada nula o sin efectos jurídicos, por su manifiesta incompatibilidad con un tratado sobre derechos humanos, por un Tribunal Internacional de Justicia en materia de derechos humanos, al cual el Estado peruano se encuentre sometido a su competencia contenciosa[17].
De otro lado, el Tribunal ha apuntalado que el juez puede realizar el control judicial de constitucionalidad de una Ley, en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley, advirtiese que su aplicación  en un caso concreto y bajo circunstancias especificas, resulte inconstitucional[18].
Sobre el particular, si bien en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no se ha establecido como requisito que los jueces, en el caso concreto al inaplicar  una ley ordinaria por considerarla inconstitucional, deberán de utilizar los métodos de Interpretación Constitucional plenamente aceptados, consideramos que éste si constituye un criterio o límite ha observar en la aplicación de este tipo de control constitucional, toda vez que no debemos olvidar, que al evaluarse la inconstitucionalidad de la norma o ley, ésta se va a cotejar con la Constitución; por consiguiente, los métodos tradicionales de interpretación de la ley son insuficientes para decidir la controversia constitucional.
De otro lado, debemos mencionar que no todas las normas han sido sometidas a un examen de constitucionalidad, por lo que  mal se haría, en no establecer criterios de interpretación genéricos, en estos casos.

5  Los Órganos Jurisdiccionales y Entes Administrativos en la Aplicación del Control Difuso de Constitucionalidad
El artículo 38° de la Constitución Política del Estado, prescribe que: “Todos los peruanos tienen el deber de (…) cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
De ello podemos advertir, que la Constitución establece que la defensa de la misma no es facultad exclusiva de un determinado ente u órgano jurisdiccional, sino que es un deber de carácter individual y funcional.

Individual, porque al ciudadano se le ha reconocido implícitamente el derecho a la rebelión[19].

Funcional, porque ha determinadas personas que conforman los órganos jurisdiccionales, o con fisonomía jurisdiccional, se  les ha reconocido la facultad de ejercer el control concentrado y difuso de constitucionalidad según corresponda.
Ahora bien, en esta tarea de la Defensa de la Constitución a nivel funcional que el Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura y Tribunales Administrativos, cumplen un rol importante como órganos vigilantes de la obediencia a la Constitución.
Por consiguiente, nos pronunciaremos cuando el Poder Judicial, Tribunal Constitucional, y Tribunales Administrativos, cumplen dicho rol.
                         
4.1 El Poder Judicial

En su modelo de origen, el sistema nació dentro del poder Judicial y  en el escenario de un proceso judicial concreto y real.
Este método impone a los jueces que conforman el poder judicial, la facultad de oponer su interpretación de la Constitución a una ley o norma con rango de Ley, dando por resultado la descalificación de la segunda, siempre para el caso concreto y sólo con efectos inter-partes, y mediante declaración judicial de inaplicación.

Así, este sistema puede ser aplicado por el Juez de mérito en cualquier tipo de proceso (laboral, civil, penal, constitucional, ejecutivo, etc.), donde considere que la Ley, a aplicar en un caso concreto, resulta contradictoria con el texto constitucional.
Ahora bien, la inaplicación, sólo será constitucionalmente válida y jurídicamente posible, en los márgenes de que en un caso concreto  la ley a inaplicar, es aquella con la que el juzgador ordinario debe de decidir indefectiblemente la controversia judicial.

 Así, aparece de modo uniforme, entre nosotros, en el artículo 138° -segunda parte-de la Constitución de 1993 y en el artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      4.2  El Tribunal Constitucional

El Control Difuso de Constitucionalidad, evidentemente no es la razón de ser de un Tribunal Constitucional; sin embargo, al habérsele otorgado  jurisdicción-como última instancia- en el conocimiento de los procesos constitucionales de la Libertad, también se le facultó a ejercer dicho control, toda vez que el Tribunal Constitucional cumple una función doble:

 Primero: Es guardián de los valores jurídicos y democráticos consagrados por el poder constituyente en la Constitución.

Segundo: Es contralor  frente a los poderes públicos y órganos judiciales especializados.

Es justamente estas dos funciones que han hecho reconocer al Tribunal Constitucional como Supremo Interprete de la Constitución, por ello es que se arroga el control concentrado-exclusividad- y difuso.

4.3. Los Órganos Administrativos

Algunos años atrás, era inconcebible la idea de que algún órgano administrativo se irrogue la facultad de aplicar el control difuso de constitucionalidad.

Hoy en día, ya no es inconcebible dicha idea, toda vez que las constantes reflexiones en torno al tema, ha logrado que el Tribunal Constitucional, sostenga que la facultad de aplicar el método difuso de constitucionalidad, también puede ser ejercida por los órganos administrativos colegiados, es decir, por los Tribunales Administrativos.

Así se pronunció en el Fundamento Jurídico N° 50 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03741-2004-AA/TC del 14.11.2005 al precisar que: Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: a) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; b) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.

En tal sentido, el control difuso en la Administración Pública sólo puede ser ejercido por un órgano colegiado de la Administración, al que generalmente sólo se accede en apelación, no siendo por tanto, aplicable por un órgano administrativo en primera instancia, que generalmente son unipersonales.

Asimismo,  el Supremo Tribunal, en la referida resolución, ha manifestado que, el ejercicio del control difuso en la Administración se realiza a pedido de parte, y que sólo puede ser realizado de oficio, cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación, que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional, de conformidad con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Al respecto, si bien compartimos el criterio de facultar a la parte, a solicitar la aplicación de control difuso, lo que resulta discutible es que el Tribunal restrinja su uso de oficio-del método difuso- sólo a los supuestos dónde se contradiga los criterios de interpretación o los precedentes vinculantes, y ¿que sucede entonces en aquellos casos dónde no ha emitido pronunciamiento respecto a la ley materia de cuestionamiento?

Sobre el particular, este criterio nos parece irrazonable, dado que no todas las normas, que se encuentran insertas en el ordenamiento jurídico, han sido objeto de examen de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, lo cual nos parece que la atribución otorgada a los órganos administrativos es aparente, sólo para salirse del apuro.

En tal sentido, la aplicación del Control Difuso de Constitucionalidad en la Administración Pública, sólo es facultad de los órganos colegiados de la Administración Pública, los cuales  se encuentran obligados a inaplicar una norma cuando considere que es inconstitucional, en cualquier caso, sometido a su conocimiento, siempre que sea a solicitud de parte o de oficio, en este último caso siempre que se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación, que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.
NOTAS


(*) El presente articulo forma parte de otro trabajo de mayor extensión publicado en el 2008 . elaborado por el autor.

[1] “El Estado de Derecho consiste en la vigencia efectiva de un orden constitucional, con leyes estables e iguales para todos, que el gobierno respeta en forma cabal y que reducen al mínimo la coerción necesaria para que los ciudadanos las cumplan (…) este Estado eleva el derecho a condición de su existencia” (Rubio et. al.  1994, 3-4).
[2]“En el caso Dr. Bonham s Case, de 1610, el Juez Coke sostuvo que el Common Law controlará las Leyes del Parlamento y las juzgará nulas, si es contra el común derecho y la razón; al igual que el Caso Day versus Savadge de 1615, en que el Juez Hobart, sostuvo que una Ley del Parlamento es nula si está hecha contra la equidad natural, situación que varió a partir de la Gloriosa Revolución de 1688, en que el poder del Parlamento se afirmó frente al Ejecutivo. A partir de esta fecha los jueces sostendrán que si una ley es incorrecta corresponde al Legislativo corregirla mediante su derogación” (Castañeda Otasu 2006, 473).
[3] En España este opera sólo para los Tratados Internacionales. En Francia el controlo previo o preventivo  se llama  Conseil constitutionnel , fue creado con la Constitución de la V República de 1958, durante el gobierno de Charles De Gaulle, que determina el control preventivo de las leyes, en sus fases de formación opera como una “vacuna”  constitucionalidad a la Ley en formación, el encargado de la revisión de la constitucionalidad de los Proyectos de Ley es el  Tribunal Constitucional.
[4] Promulgada el 19 de octubre de 1856, por el Mariscal Ramón Castilla
[5] Este artículo recoge lo que la Comisión Villaran (Presidida por el Dr. Manuel Vicente Villaran) formuló en el  artículo 142° del anteproyecto de Constitución de 1931, y fue desechada por la Constitución Política de 1933.
[6] Para profundizar más véase a Fernández Segado (2006, 301-352).
[7] Se dice «difuso» porque no hay ni un órgano específico ni un procedimiento directo para tal, pues se halla difuminado, difundido entre todos los Jueces del Poder Judicial.
[8] Al respecto puede verse también a (Viturro 2002, 48 y ss; Sagüés 1992, 133 y ss).
[9] Susana Castañeda (2006, 474) se refiere a esta característica como efectos interpartes.
[10] Así se ha pronunciado el  Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 007-2001-AI/TC, publicada el 1 de febrero de 2003, fundamento 3;  "(…) la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas, conforme a lo que establece el artículo 138° de nuestra Constitución Política, sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativas".
[11] Al respecto véase la STC  N° 03741-2004-AA/TC.
[12]  Para mayores detalles léase los artículos 239 al 245 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
[13] STC N.° 0141-2002-AA/TC, Fund. Jur. Nº. 4. c; STC N.° 0020-2003-AI/TC, Fund. Jur. Nº. 5
[14] Sobre el particular si bien el Tribunal Constitucional ha establecido dicho criterio, lo que debemos aclarar que la interpretación constitucional es totalmente distinta a la interpretación judicial.
[15] Así bien el tribunal constitucional al haber aceptado la aplicación del control difuso en sede administrativa, el limite interpuesto por él que su aplicación solo procedía en  un proceso judicial, hoy en día no es tan cierta, por cuanto su aplicación se ha  ampliando a los tribunales u órganos colegiados administrativos.
[16] STC N° 1680-2005-AA.
[17] Por ejemplo, de las Leyes de Amnistia N.os 26479 y 26492, que fueron consideradas incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interarmericana de Derechos Humanos en la Sentencia Caso Barrios Altos, del 18 de septiembre de 2003 (Cf. STC 0275-2005-PH/TC).

[18] STC N.os 0009-2001-AI/TC,  0010-2002-AI/TC, 0004-2004-AI/TC, entre otras, donde si bien no se invalidó en abstracto una ley, este Tribunal delegó en el juez ordinario realizar el balancing. (Teoria del Balancig)
[19] Tal cual se establece en el artículo 46 de la Constitución, en donde podemos leer: Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes. La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional. Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas”.