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miércoles, 23 de febrero de 2011

RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

La  Responsabilidad Bancaria y Societaria de la Sociedad Conyugal
Eduar
RUBIO BARBOZA


Sumario:
1.       INTRODUCCIÓN:
2.       ANTECEDENTES DEL TEMA.
3.       MARCO TEÓRICO:
3.1    La Sociedad Conyugal y El Régimen De Gananciales.
3.2.  Cargas y Responsabilidades de la Sociedad Conyugal
3.3.  Responsabilidad De La Sociedad Conyugal o del Cónyuge no Empresario:
3.3.1.         Bancaria.
3.3.2.         Societaria.
4.       DISCUSIÓN:
5.       RESULTADOS
6.       COLOFON

Marco Normativo:
. Código Civil:
. Ley General de Sociedades:
.Ley General del Sistema Financiero:
 TEMA RELEVANTE
La no regulación de  separación de responsabilidades entre cónyuges surgidas de la actividad societaria y bancaria realizada por uno de ellos incide en el patrimonio de la sociedad conyugal y del cónyuge no empresario, en desmedro del proyecto familiar.

1.     INTRODUCCIÓN:
Es común observar que muchos conyugues antes de casarse o dentro del matrimonio,  son comerciantes o empresarios, siendo que las actividades y actos de estos últimos, en muchas ocasiones compromete el patrimonio de la sociedad conyugal o el patrimonio personal del  cónyuge no interviniente. 

Como bien señala la doctrina[1], la sociedad de gananciales introduce la separación de cuatro masas patrimoniales abstractas: bienes privativos del esposo, bienes privativos de la esposa, gananciales comunes, y gananciales que resultan del comercio.

La inclusión de un bien en uno u otro apartado es importante a la hora de analizar si jurídicamente queda afecto al pago de las posibles obligaciones que pudieran derivarse del ejercicio del comercio por el cónyuge empresario.

Este es un tema de vital importancia al momento de determinar la forma como la sociedad conyugal o cónyuge no empresario, responderá por las obligaciones derivadas de la  responsabilidad -en este caso bancaria y societaria-  de los actos del cónyuge empresario.

En tal sentido, en esta breve investigación, trataremos de identificar algunos la necesidad de regular una separación de responsabilidades entre cónyuges cuando uno de ellos realiza actividades bancarias o societarias.

2.     ANTECEDENTES DEL TEMA.
Sobre el tema, ha desarrollar existe muy poca doctrina e información que permita realizar un estudio detallado; asimismo el tiempo ha jugado un papel preponderante; sin embargo, ello no implica que nos hayamos sustraído a nuestra obligación  de hacer breves búsquedas tanto  física como virtual. En esta última se ha accedido a los archivos digitales de la Red Peruana de Tesis Digitales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la que contiene trabajos de la Universidad de Ciencias Aplicadas, Universidad Nacional de Piura y la Universidad Ricardo Palma, Biblioteca Jurídica Virtual y Programa de Estado de Derecho de la Fundación Konrad Adenauer.

3.     MARCO TEÓRICO:

3.1.                   La Sociedad Conyugal y El Régimen De Gananciales.

Dentro del derecho  civil, es el derecho de familia, que proporciona las normas y principios que regulan las relaciones de los miembros de la familia, ligado por los vínculos del matrimonio, de la filiación y de la adopción; sus normas son de orden público, por lo que deben ser cumplías inexorablemente, pues sólo de esta forma se puede lograr uno de los fines del estado que es la familia.
La sociedad conyugal se encuentra regulada en la Sección Segunda de nuestro vigente Código Civil, formada a la vez por las siguientes instituciones[2]:
ü      El matrimonio como acto jurídico.
ü      Relaciones personales entre los cónyuges.
ü      El régimen patrimonial del matrimonio, que comprende: la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios.
ü      Decaimiento y disolución del vínculo.
Como la presente investigación, está dedicada a determinar la responsabilidad cambiaria y societaria de la sociedad conyugal bajo el régimen de la sociedad de gananciales, en este punto nos evocaremos específicamente a éste régimen.
La sociedad de gananciales se inicia al momento de celebrarse el matrimonio o en la fecha de cambio del régimen si es que los cónyuges eligieron en un inicio el régimen de separación de patrimonios, este tema, se encuentra desarrollado tanto en nuestro código civil, como en la doctrina nacional y extranjera.
El Código Civil no proporciona una definición de la sociedad de gananciales, sin embargo, el Art. 301°, prescribe: “En el régimen de la sociedad de gananciales pueden haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”, pues bien, analizando el mencionado artículo, vemos que la característica esencial del régimen de sociedad de gananciales es que dentro de él existen tanto bienes propios como bienes sociales,  dentro de los cuales  a su vez podemos encontrar cuatro masas patrimoniales abstractas:
ü      Bienes privativos del esposo, (propio)
ü      Bienes privativos de la esposa, (propio)
ü      Gananciales comunes (social), y
ü      Gananciales que resultan del comercio (social).
Los bienes propios se encuentran taxativamente regulados en el Art. 302° del Código Civil[3]; sin embargo, para poder determinar  a los bienes sociales, necesariamente debemos remitirnos al artículo antes indicado, y haciendo una exclusión a la relación de bienes que tienen la calidad de propios, y dependiendo de la circunstancia concreta, se concluye que los bienes que no constituyen bienes propios, son considerados como bienes sociales.
En cuanto a las facultades que la ley concede a los cónyuges sobre los bienes sociales, se establece la administración común del patrimonio social, pero permite que cualquiera de ellos faculte al otro para que asuma con exclusividad dicha administración respecto de todos o algunos de los bienes. Sin bien esta es la regla general, como todo en la vida, tiene su excepción, la misma que se produce cuando uno de los cónyuges está impedido por causa de interdicción o ha abandonado el hogar, supuestos todos ellos en los que el otro cónyuge administra los bienes sociales de manera exclusiva.
En cuanto a la disposición de los bienes, ningún cónyuge está facultado para efectuarlo por separado, lo que implica el consentimiento del otro cónyuge, salvo que uno de ellos actúe por poder, con facultades específicas para poder transferir bienes sociales[4].
3.2.                   Cargas y Responsabilidades de la Sociedad Conyugal

Como hemos visto, en la sociedad de gananciales, existen dos tipos de bienes, los bienes propios y los bienes sociales, por ende, lo que se tiene que determinar es en caso de deudas u obligaciones, cuales corresponden al cónyuge en sí, y cuales corresponden a la sociedad conyugal.

El art. 307 del Código Civil, prescribe: “Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales, son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con los bienes sociales a falta de bienes propios del deudor”, podemos inferir de éste artículo, que al comenzar a regir el régimen de sociedad de gananciales, éste no carga con las deudas contraídas previamente por cada uno de los cónyuges, sino que la deuda corresponde exclusivamente al cónyuge deudor más no a la sociedad, pero como para toda regla existe una excepción, en este caso, la excepción señala que si la deuda es contraída con anterioridad a la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, y ésta se contrae para beneficio futuro del hogar conyugal, entonces se paga con bienes sociales, si es que el cónyuge deudor carece de bienes necesarios para cubrir la deuda.
A su vez, el artículo 308° del Código Civil, prescribe taxativamente: “Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden por las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia”. [5]
Debemos tener en cuenta también que en caso de responsabilidad extracontractual de un cónyuge, no perjudica al otro en sus bienes propios, ni en la parte de los de la sociedad que le correspondería en caso de liquidación.

Por su parte, el Art. 317° del Código Civil, establece que por las deudas que son cargo de la sociedad conyugal, responden los bienes sociales de ésta, y a falta de éstos, responden los bienes propios de cada cónyuge a prorrata.

Respecto a las cargas de la sociedad conyugal, éstas se encuentran señaladas en el Artículo 316° del Código Civil, las mismas que se mencionan a continuación:
ü      El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
ü      Los alimentos que uno de los cónyuges está obligado por ley a dar a otras personas.
ü      El importe de lo donado o lo prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
ü      Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
ü      Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en los bienes propios de unos de los cónyuges con consentimiento de éste.
ü      Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
ü      Los atrasos o créditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.
ü      Las cargas que pesan sobre los usufructos respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
ü      Los gastos que cause la administración del hogar.
3.3.                   Responsabilidad De La Sociedad Conyugal o del Cónyuge no Empresario:
3.3.1.        Bancaria.
El sistema financiero, en el objeto de captar comerciantes y empresarios para el uso de sus servicios, ha creado un contrato que se denomina Cuenta Corriente.
Así, con ello se ha credo un mecanismo que tiene por finalidad permitir una forma distinta pero muy eficaz para el cumplimiento de las obligaciones de los empresarios o comerciantes, con sus acreedores.
Dicho contrato, se encuentra regulado en la Ley 26702 “Ley General del Sistema Financiero”, en el artículo 225ª, el cual establece:
“La cuenta corriente es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas para conceder sobregiros (…)”

Su apertura puede ser realizada por una persona natural o jurídica.
Una peculiaridad o lo que detiene nuestra atención, es lo que regula el artículo 227ª del referido dispositivo legal al señalar lo siguiente:
En el establecimiento de cuentas corrientes por  personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta”
Como podemos observar del artículo anterior, la Ley asume que en el caso de que la Cuente Corriente haya sido aperturada por una persona natural, el cónyuge no interviniente ha prestado su consentimiento, por lo que ante cualquier incumplimiento por parte del cónyuge titular de la cuenta,  la entidad financiera puede exigir su cumplimiento al cónyuge no interviniente, para que cumpla con las obligaciones pendientes.


De ello podemos,  concluir entonces que  la Ley para este tipo de casos ha establecido una responsabilidad  bancaria de tipo solidario de la cónyuge no interviniente, así como de la sociedad conyugal.
3.3.2.    Societaria.
En materia societaria la responsabilidad de la sociedad conyugal y del cónyuge no empresario, se puede ver comprometida desde diversos aspectos; entre ellos cabe destacar aquellos casos cuando el cónyuge en su condición de socio o director se ve comprometido con responsabilidades que resultan del uso abusivo de la responsabilidad limitada (velo societario) o del ejercicio desleal del cargo de Director.

En estos casos es conocido que el agente en su condición de socio o director no ostentara una responsabilidad limitada, sino de carácter ilimitado, siendo que cualquier perjuicio derivado de tales conductas será resarcido con el patrimonio de este.

Así, en el caso del cónyuge director de una empresa,   la responsabilidad según sea el caso puede ser frente a la sociedad, los accionistas o terceros, quienes tienen el derecho al resarcimiento conforme lo estipula los 181º y 182º de la LGS. En dicho resarcimiento los directores responden en forma ilimitada y solidariamente.

Ahora bien, a  qué patrimonio se refiere la Ley, al personal, conyugal, fruto del patrimonio conyugal o del cónyuge no interviniente.


4.       DISCUSIÓN:
Entre las cuestiones que se deben regular al establecer un régimen patrimonial del matrimonio, se encuentra lo relativo al pasivo de la sociedad conyugal y del cónyuge no empresario o comerciante, es decir, todo lo relacionado con las deudas que se contraen durante la vigencia del matrimonio. Si bien hemos visto anteriormente que en nuestro código civil se regula las cargas de la sociedad conyugal, lo cual nos llevaría a pensar que los bienes de la sociedad conyugal  sólo pueden verse afectados únicamente por las cargas a que se contrae el artículo 316º  del Código Civil, ello en la realidad no es así por cuanto es común observar que los bienes de la sociedad conyugal muchas veces son afectados por gravámenes (embargos) que provienen de las deudas adquiridas únicamente por uno de los cónyuges, por ejemplo aquellas de índole tributaria, apertura de cuenta corriente según hemos indicado anteriormente o aquellos derivados de una responsabilidad societaria donde el cónyuge  actúa como socio o director. 
      En ese sentido, los aspectos centrales a discutir pueden dividirse básicamente entre:
ü      Las deudas que se generan entre el cónyuge contrayente y los terceros acreedores, es decir, las relaciones que son externas a la sociedad y que determinan quién es el responsable por el pago de las obligaciones.

ü      Las referidas a qué masa de bienes debería ser afectada al pago de la deuda, a efectos de determinar las eventuales compensaciones que pudieran corresponder.
El primer punto es denominada por parte de la doctrina como pasivo provisorio[6]. Esto se vincula con la llamada "cuestión de la obligación". Aquí se regula el "derecho de persecución" de los acreedores y su análisis se produce cuando la sociedad conyugal se encuentra vigente.
El pasivo definitivo, en cambio, está compuesto por las deudas que deben ser definitivamente soportadas por la comunidad, es decir, aquellas que corresponde abonar con fondos gananciales. Aquí hablamos de la llamada "cuestión de la contribución", que se refiere a la relación entre los cónyuges o sus herederos y cuyo análisis se torna relevante tras la disolución de la sociedad conyugal[7].
Podríamos decir en principio que la deuda atravesaría dos momentos. El primero, una vez que la misma es exigible. En ese momento, el derecho debe regular quién es responsable ante el acreedor, es decir, ante quién es procedente dirigir el reclamo.
El segundo momento se plantea una vez identificado el responsable nos lleva a preguntarnos acerca de qué clase de fondos (propios o gananciales) van a ser afectados.
Así, si nos remitimos al artículo 316º del Código Civil advertiremos que dicho dispositivo contiene todas aquellas cargas o pasivos a que sonde cargo de la Sociedad Conyugal, sea en su condición de provisorias o finales.
Este artículo responde de manera conjunta a los dos interrogantes mencionados anteriormente, es decir, la cuestión de la obligación y la de la contribución. Según este régimen, los acreedores del marido, o también de la mujer en los casos en que podía legalmente obligarse, estaban habilitados para ejecutar cualquier bien de la comunidad a efectos de obtener el cobro (sin perjuicio de afectarse también los bienes propios del cónyuge deudor). Todo esto siempre y cuando la deuda se encontrara dentro de los supuestos del dispositivo citado.
Caso contrario, en el supuesto que la deuda no se encuentre dentro de los supuestos a que  hemos hecho referencia anteriormente, somos de la idea que:
a.       Los bienes propios del cónyuge y los bienes gananciales que  adquiera no responden por las deudas del marido o esposa comerciante o empresaria.

b.      Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.
De manera clara, con ello se realiza una separación de responsabilidades. El acreedor únicamente puede reclamar al cónyuge que contrajo la obligación, y este responde con la totalidad de su patrimonio (propio y ganancial) por el pago de la deuda.
Y excepcionalmente puede verse afectado quien no contrajo la deuda, a efectos de que se le reclame el pago también a él. Pero en este caso, solamente responderá con los frutos de sus bienes.
Con ello se mantendrá el hecho de la autonomía de la  sociedad conyugal, quien ya no responde como tal ante las deudas contraídas por uno de los esposos, es este quien debe "hacerse cargo" del pago de la deuda con su propio activo y no perjudicar al otro, quien de cierta manera ve resguardado su patrimonio frente a una posible mala administración.
Decimos en cierta manera, porque sí podrán atacar los frutos de sus bienes cuando se trate de deudas contraídas «para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes»; excepciones atendibles que la ley prevé porque se encuentran en juego cuestiones que repercuten de manera directa en el proyecto familiar que los cónyuges comparten pero, de todos modos, ello no quita que, aun en estos casos, puedan asumirse deudas excesivas e inconsultas que él no contrayente se vea en la obligación de abonar, protegiéndose de esta última forma al cónyuge no interviniente.
5.       RESULTADOS



6.       COLOFON.
-         Más que llegar a realizar una conclusión, es necesario ponerse a reflexionar sobre la importancia  de regular de  manera más adecuada la responsabilidad de los cónyuges que no intervienen en las relaciones comerciales o empresariales del otro cónyuge.

-         Es necesario que se establezca de manera clara en qué casos existirá separación de responsabilidades, y en el caso de que el cónyuge no interviniente asuma responsabilidad de manera indirecta, delimitar hasta dónde puede llegar el acreedor, ello en la medida que  encuentra en juego cuestiones que repercuten de manera directa en el proyecto familiar que los cónyuges comparten.

7.       BIBLIOGRAFÍA:
7.1.                   VICENT CHULIÁ, F.: Introducción al Derecho Mercantil. 9ª edición. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 1996
7.2.                   RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean: Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol, Buenos Aires,Astrea 1965
7.3.                    BELLUSCIO, Augusto: Manual de derecho de familia, Buenos Aires, Astrea, t. II, 2002.
7.4.                   MÉNDEZ COSTA, María J.: Las deudas de los cónyuges, Buenos Aires, Astrea, 1979,
7.5.                   CÓDIGO CIVIL, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, Jurista Editores, Edición Setiembre 2009


[1] VICENT CHULIÁ, F.: Introducción al Derecho Mercantil. 9ª edición. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 1996. p. 136
[2] Código Civil, Código Procesal Civil, Código de los niños y Adolescentes, Jurista Editores, Edición Setiembre 2009, pág. 83-119
[3] Artículo 302º.- Bienes propios.
Son bienes propios de cada cónyuge:
1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4. La indemnización por accidentes o por seguros
de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5. Los derechos de autor e inventor
6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que
sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente
entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones
sean bien propio.
8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la
contraprestación constituye bien propio.
9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones,
correspondencia y recuerdos de familia
[4] Cabe aclarar que en este caso, la excepción se manifiesta en la adquisición de bienes muebles, el cual lo puede efectuar cualquier cónyuge.
[5] Sin embargo, el artículo 227° de la Ley N° 26702, regula que en el establecimiento de contratos de cuenta corriente por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta.
[6] RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean: Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol, Buenos Aires, 1965, La Ley, t. IX, p. 262. BELLUSCIO, Augusto: Manual de derecho de familia, Buenos Aires, Astrea, t. II, p. 139, 2002. MÉNDEZ COSTA, María J.: Las deudas de los cónyuges, Buenos Aires, Astrea, 1979, p. 66.
[7] BELLUSCIO: op. cit., p.110.

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